Al finalizar nuestro artículo del día 08 de febrero del presente, bajo el titular «Convocatoria «Casa Colombia» en Madrid, será investigada a petición ciudadana», nos comprometimos a que una vez el denunciante/peticionario recibiera respuesta del Consulado colombiano en la capital española, la publicaríamos.
Cónsul colombiano callado y obligado a responder sobre Convocatoria «Casa Colombia» en Madrid.
Cuando «J.A.R.M.» presentó el derecho de petición al Consulado de Colombia en Madrid, y a la vez puso en conocimiento a manera de denuncia los hechos ante la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la Nación, lo hizo bajo el convencimiento que desde la Cancillería, y promocionada por el mencionado Consulado se habría abierto una Convocatoria para la creación de «Casa Colombia», lo cual no resultó ser así, conforme a lo respondido oficialmente.
Así intenta el Cónsul Javier Higuera eludir respuesta a derecho de petición.
Sin embargo, y antes de publicar la respuesta ofrecida por ese Consulado, les contaremos cómo el Sr. Javier Darío Higuera Ángel, Cónsul General Central de Colombia en Madrid – España, intentó frenar la respuesta, como lo ha hecho en otras ocasiones, indicándole al peticionario que:
«De manera atenta, y en atención a su solicitud con radicado No. 1641247-PP enviado desde el correo electrónico (Reservado por seguridad, al igual que el nombre del peticionario/denunciante), nos permitimos informarle que es necesario subsanar el derecho de petición, toda vez que:
- No se precisa si actúa a nombre propio, en representación de una asociación o de un tercero.
- No se aporta información de identificación que permita establecer la legitimación o capacidad para presentar la solicitud.
Lo anterior se comunica en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que toda petición debe contener, entre otros aspectos, los nombres completos del solicitante y su documento de identidad.
Así mismo, en aplicación del Artículo 17 de la misma ley, se le solicita complementar la información requerida dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir de la presente comunicación. La actuación continuará una vez se aporte el dato pendiente.»
Cuando lean a continuación la contundente respuesta argumentada jurídicamente por el ciudadano denunciante/peticionario, podrán evidenciar que la contestación ofrecida por el Cónsul Javier Higuera, es una más de sus artimañas para no dar a conocer lo que sucede en esa sede consular.
«La información y los documentos son reservados», «No se puede responder porque hace parte de una investigación», «La petición no reúne los requisitos exigidos», etc. Estas son algunas de las respuestas que se ha inventado esa eminencia de Funcionario consular para evitar responder los derechos de petición ciudadanos, y en varias ocasiones lo ha conseguido por mero desconocimiento de quienes solicitan la información, no porque el mencionado Cónsul tenga la razón.
Es importante recordar que cuando se vulnera el derecho de petición, igualmente se están vulnerando derechos como el de «La libertad de expresión», «Acceso a información pública», «Veeduría ciudadana» y «Control político», entre otros.
Vean enseguida cómo el peticionario deja callado y de una sola pieza al Cónsul Higuera Ángel, y lo obliga a responder, sin que deba obedecer el requerimiento de subsanación – Radicado No. 1641247-PP, que le hiciera el susodicho funcionario consular.
Ciudadano deja callado al Cónsul de Colombia en Madrid, y lo obliga a responder.
Dice así el peticionario/denunciante:
«De manera respetuosa pero firme, me permito manifestar que la exigencia de “subsanar” el derecho de petición presentado carece de sustento constitucional y legal en el caso concreto.
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y no puede someterse a cargas formales que desnaturalicen su esencia ni limiten su ejercicio, especialmente cuando existe temor fundado de represalias o de eventuales medidas administrativas en contra del peticionario.
La Ley 1755 de 2015, que regula este derecho fundamental, debe interpretarse de manera sistemática y garantista. Si bien su artículo 16 señala los requisitos mínimos de la petición, dicha disposición no puede aplicarse de forma restrictiva cuando ello implique desconocer el núcleo esencial del derecho (art. 85 de la Constitución).
Adicionalmente, el artículo 24 de la misma ley establece la posibilidad de reserva de identidad cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, lo cual guarda coherencia con el principio de protección del peticionario frente a posibles riesgos. La administración no puede exigir formalidades que, en la práctica, expongan al ciudadano a represalias o inhiban el ejercicio de un derecho fundamental.
En el mismo sentido, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que el derecho de petición es informal, prevalece el principio de eficacia y debe privilegiarse el fondo sobre la forma. La autoridad está obligada a tramitar y responder de fondo las solicitudes, incluso cuando presenten deficiencias formales que no impidan comprender su contenido ni el objeto de lo solicitado.
Debe resaltarse además que cuando se trata de asuntos de interés general, y en particular de información relacionada con el uso de recursos públicos, rigen también los principios de transparencia y publicidad consagrados en el artículo 209 de la Constitución y desarrollados en la Ley 1712 de 2014. En estos casos, la administración tiene el deber reforzado de suministrar la información solicitada, sin imponer cargas desproporcionadas al ciudadano.
La posibilidad de presentar peticiones sin identificación plena no es ajena al ordenamiento jurídico colombiano cuando se trata de proteger derechos fundamentales, prevenir riesgos o garantizar el control ciudadano sobre la gestión pública. Lo contrario implicaría condicionar el ejercicio de un derecho fundamental a la exposición personal del solicitante, lo cual vulnera los principios de buena fe (art. 83 C.P.), eficacia y prevalencia del derecho sustancial.
Por lo anterior, solicito se continúe el trámite del derecho de petición radicado y se emita respuesta de fondo, conforme al mandato constitucional y legal vigente, sin exigir requisitos adicionales que, en este caso, resultan desproporcionados y contrarios al carácter fundamental, informal y garantista del derecho de petición.
En un Estado Social de Derecho, la administración debe facilitar —no obstaculizar— el ejercicio del control ciudadano, especialmente cuando se trata de actuaciones relacionadas con recursos públicos.»
Luego de esa soberbia humillada legal, por parte de un ciudadano del común, contra un funcionario con más de 30 años de experiencia en la Carrera diplomática y consular, de esos que defiende la Unión Diplomática y Consular de Colombia «UNIDIPLO», ingresando aquí podrán conocer la respuesta que obligatoriamente tuvo que ofrecerle.


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