En la Sentencia T-149 de 2025, Expediente T-10.261.574, expedida por nuestra H. Corte Constitucional, con la ponencia del H. Magistrado Juan Carlos Cortés González, dentro de la demanda instaurada por el suscrito Ricardo Marín Rodríguez, contra la Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, Carmen Ramírez Boscán, a raíz del bloqueo en sus espacios de Redes sociales, al igual que a este Medio de comunicación, esa Corporación judicial señaló que «la libertad de expresión, el acceso a la información pública y la participación política son garantías constitucionales de especial relevancia para la consolidación de la democracia, la conformación de la opinión pública y el control del ejercicio de los poderes del Estado».
Esos tres derechos, «La libertad de expresión», «Acceso a la información pública», y el «Control político», de acuerdo a lo expresado por nuestra H. Corte Constitucional, fueron vulnerados, y al día de hoy lo siguen siendo, por parte de la Sra. Carmen Ramírez Boscán, en su calidad de Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, al bloquear a los ciudadanos de sus espacios en las Redes sociales; en el caso que nos ocupa, en Facebook y X.
Congresista Carmen Ramírez también vulneró derecho a la Participación política: Corte Constitucional.
Lo relacionado a la vulneración al Derecho a la «Libertad de expresión», lo publiqué en artículo visible aquí, mientras que el caso de la vulneración al «Derecho a la Información pública», lo pueden ver aquí. Y hoy, transcribiré los principales apartes que vemos en la Sentencia T-149 del 30 de abril de 2025, donde la propia Corte Constitucional estableció que la misma Congresista Carmen Ramírez Boscán, vulneradora de los derechos ya mencionados, también vulneró el Derecho al «Control político» del suscrito, y de este Medio de comunicación COLEXRET. Así lo expresó el máximo Ente judicial en Colombia:
«En primer lugar, determinó que, de acuerdo con las afirmaciones de la accionada en sede de tutela y de revisión, las pruebas obrantes en el expediente y la aplicación de los criterios previstos en la Sentencia T-124 de 2021, los perfiles de la congresista en redes sociales constituyen foros públicos de manifestación, acceso a información pública, debate y participación. En consecuencia, el acceso a los mismos debe ser libre y en condiciones de igualdad. Por lo que la restricción para acceder a estos espacios digitales públicos, en principio, vulnera los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política». (Resaltado fuera de texto).
Igualmente manifestó nuestra Corte que «Mantener el bloqueo constituye una medida restrictiva, permanente y excesiva respecto de los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política del accionante porque le impide su ejercicio. Asimismo, se configura como un mecanismo de censura previa, en la medida en la que se imposibilita cualquier tipo de interacción a futuro sobre asuntos que tienen protección constitucional y que constituyen discursos fundamentales en la democracia digital. Esto último, especialmente, al tener en cuenta que, si bien el accionante incurrió en violencia contra la mujer, estos contenidos no constituyen o comprometen la totalidad de su actividad».
El contenido y alcance del derecho fundamental a la participación política.
Continúa la Corte Constitucional así:
«169. Con la consagración del principio de democracia participativa en la Constitución de 1991 se amplió el margen de intervención de la ciudadanía en los asuntos públicos. Lo anterior, con el fin primordial de fortalecer los lazos de confianza en la actividad política y crear mecanismos para garantizar no solo el control de la gestión pública, sino también el involucramiento de la ciudadanía en los procesos políticos y de toma de decisiones.
170. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la democracia participativa modifica de manera directa y sustancial el concepto tradicional de ciudadanía y el ejercicio de la misma. Por cuanto:
- (i) la injerencia social y política de los individuos no se reduce exclusivamente al derecho al voto;
- (ii) amplía y asegura el acceso a otros espacios deliberativos y decisorios, relacionados específicamente con la conformación, el ejercicio y el control del poder político y
- (iii) “genera la recomposición cualitativa de las dinámicas sociales y públicas, puesto que su espectro trasciende de lo político electoral hacia los planos individual, económico y colectivo”.
171. El principio de democracia participativa se materializa a través de los derechos políticos fundamentales, pues “[a]quellos permiten a los ciudadanos participar en la consolidación de los escenarios democráticos en los que se debaten los asuntos trascendentales que impactan de forma multidimensional en la comunidad”.
De acuerdo con el artículo 40 superior, entre otras disposiciones normativas, el derecho a la participación se garantiza a través de los siguientes mecanismos: (i) elegir y ser elegido; (ii) participar en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; (iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin ninguna limitación; (iv) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley; (v) difundir ideas y programas políticos; (vi) revocar el mandato de funcionarios electos y (v) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, entre otros.
Contenido y alcance del derecho a la participación política.
172. Respecto del contenido y alcance del derecho a la participación política, esta Corte ha advertido que dicha garantía constitucional se caracteriza por ser universal, ya que compromete diversos escenarios, procesos y lugares dentro de la esfera pública y privada. Además, porque el concepto de política sobre el que descansa se nutre de todo lo que le puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado. Esto justifica la necesaria garantía de participación en la distribución, el control y la asignación del poder social.
173. También es de “naturaleza expansiva, porque su dinámica comprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social”. Por tal razón, esa garantía debe ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos ámbitos y profundizar permanentemente en su vigencia. Esto exige de los principales actores públicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva construcción.
174. Es así que, mediante la participación política y en ejercicio de los derechos políticos que la conforman, los ciudadanos ejercen control y vigilancia de los poderes públicos, reformulan los mecanismos de distribución de poder y de toma de decisiones, adquieren injerencia efectiva en los asuntos públicos, exigen de las autoridades la asunción de compromisos tendientes a la maximización de los derechos fundamentales y aseguran la adecuación del ejercicio de las funciones públicas conforme con las necesidades sociales concretas y las nuevas dinámicas de relacionamiento entre la ciudadanía y los agentes estatales.
Los derechos políticos también pueden restringirse.
175. No obstante, este derecho fundamental no es absoluto y puede ser limitado bajo ciertas condiciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al adoptar el estándar de protección establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, ha indicado que la participación política y, en consecuencia, los derechos políticos, pueden restringirse siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:
“La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue”.
Luego, en el numeral 178 la Corte expuso:
«En particular, señalaron que:
- (i) los servidores públicos tienen el deber de abrirse a la inspección ciudadana a través de la promoción de espacios de participación y acceso a la información pública relacionada con su cargo; en consecuencia,
- (ii) cuando divulgan información relacionada con el ejercicio de su cargo en sus redes sociales personales cumplen con el deber de transparencia activa y, por ende, debe garantizarse el acceso libre, igualitario y público a dicha información. Lo anterior, por cuanto estos perfiles adquieren la calidad de foros públicos. En ese sentido,
- (iii) el bloqueo a usuarios, en redes sociales, por parte de servidores públicos que usan habitual o esporádicamente sus perfiles como foros, constituye una vulneración de los derechos a la libertad de expresión, al no superar el test tripartito. Asimismo, afecta de manera arbitraria y desproporcionada el derecho de acceso a información pública y la participación política, al restringir la obtención de información de interés público y prohibir el uso de un espacio público de manifestación para la participación ciudadana. Dicha violación se acentúa si los perfiles bloqueados pertenecen a periodistas y medios de comunicación. Finalmente,
- (iv) no se tiene en cuenta que el uso de estos medios digitales de comunicación asegura un mayor alcance de la difusión de información y, con ello, rompe barreras de acceso constituyéndose así en mecanismos más efectivos que los medios tradicionales de comunicación».
En la tabla 9, descrita en la sentencia que venimos tratando, bajo el titular «Libertad de expresión, acceso a información pública y participación política en el contexto de ciudadanía y democracia digital. La especial protección de estos derechos en relación con medios de comunicación y periodistas», la Corte constitucional se manifiesta así:
«10. La participación política no se restringe al ejercicio del derecho al voto, sino a la inclusión efectiva de la ciudadanía en la conformación, ejercicio y control de los poderes públicos. Se compone, entre otros, de los siguientes derechos:
- (i) elegir y ser elegido;
- (ii) participar en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática;
- (iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin ninguna limitación;
- (iv) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley;
- (v) difundir ideas y programas políticos;
- (vi) revocar el mandato de funcionarios electos y (v) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
11. Mediante la participación política y en ejercicio de los derechos políticos que la conforman, los ciudadanos ejercen control y vigilancia de los poderes públicos; reformulan los mecanismos de distribución de poder y de toma de decisiones, adquieren injerencia efectiva en los asuntos públicos; exigen de las autoridades la asunción de compromisos tendientes a la maximización de los derechos fundamentales y aseguran la adecuación del ejercicio de las funciones públicas conforme con las necesidades sociales concretas y las nuevas dinámicas de relacionamiento entre la ciudadanía y los agentes estatales.
Requisitos para la restricción de la participación política.
12. La restricción de la participación política y de los derechos a través de los cuales se manifiesta, debe cumplir con los siguientes requisitos:
- (i) previsión legal o constitucional,
- (ii) no ser discriminatoria;
- (iii) dirigirse a un fin útil y oportuno con el fin de satisfacer un interés público imperativo;
- (iv) ser proporcional y
- (v) ser necesaria.
Sobre el mismo tema, en el numeral 300 de la Sentencia T-149 de 2025, expuso la Corte que, «los perfiles de la accionada en redes sociales, debido a sus características y al uso que ella misma reconoce y acepta, constituyen foros públicos de debate, participación política, acceso a información de interés público y expresión. En especial, el acceso a la información allí divulgada, en principio, no puede ser restringido y mucho menos por razones relacionadas con la calidad e identidad de la persona que pretende acceder a estos datos».
Y ya para terminar sobre este punto, nuestra H. Corte Constitucional, en el numeral 308 de la misma Sentencia, expresó que:
La Corte ordena a la Congresista Carmen Ramírez Boscán, levantar bloqueo en Redes sociales.
«Respecto de los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política, al hallar desproporcional el bloqueo efectuado por la demandada, la Sala ordenará levantar dicha medida de restricción de la interacción respecto de los perfiles de Ricardo Marín Rodríguez y de COLEXRET en Facebook y X. Lo anterior, en el entendido de que el ejercicio de estas garantías constitucionales en ningún caso ampara los discursos constitutivos de violencia contra las mujeres indígenas en política. Asimismo, al tener en cuenta que los medios de comunicación y los periodistas deben ejercer su labor con responsabilidad social, lo que implica abstenerse de perpetuar factores de discriminación y exclusión de la mujer, así como reproducir estereotipos de género».
Así como ocurrió con mi Derecho a la «Libertad de expresión», y mi Derecho al «Acceso a información pública», la H. Corte Constitucional es igualmente clara al exponer que la Sra. Carmen Ramírez Boscán, Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, también vulneró mi derecho al «Control político».
En el próximo artículo trataré el caso de la «Violencia de género contra la mujer en política», a la cual se refirió también nuestra H. Corte Constitucional en la sentencia de autos, al considerar que algunos términos y/u expresiones utilizados en mis publicadas investigaciones constituyen violencia en política contra la mujer.
Gracias y un saludo.
Ricardo Marín Rodríguez
Creador de COLEXRET.com
Investigador y escritor de Temática Migratoria Colombiana.
Precandidato Cámara por los colombianos en el exterior.
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