Solicitud de retractación y rectificación de UNIDIPLO.
A raíz de la solicitud de Retractación y rectificación presentada a esta Casa informativa por la Unión Diplomática de Colombia «UNIDIPLO», y que publicamos junto con nuestra respuesta en artículo visible aquí, encontramos para nuestro alegato de defensa y respuesta a dicha Organización de la diplomacia, la Sentencia T-594/17, emanada por nuestra H. Corte Constitucional, con la ponencia del H. Magistrado Carlos Bernal Pulido.
En esa sentencia vemos detalladamente y con total claridad, como se manifiesta el máximo Órgano judicial en Colombia, acerca de la protección de las fuentes informativas de un Medio de Comunicación.
Conozca el contenido de nuestro titular «La justicia protege la reserva de las fuentes informativas: en COLEXRET están seguras», leyendo hasta el final este artículo.
Nuestras fuentes continuarán 100% protegidas, como hasta ahora.
Esto, también para decirle a nuestros seguidores y lectores, principalmente colombianos en el exterior, que no teman suministrarnos información acerca de irregularidades que detecten en Consulado y Embajadas, lo mismo que cualquier situación donde se incluya a la Cancillería colombiana.
Obviamente esa información debe venir sustentada con pruebas, al igual que debe ser dirigida a nosotros en papel firmado, documento de identificación, correo electrónico personal, y un No. telefónico. Incluso es necesario tener comunicación telefónica o videoconferencia con nuestro director Ricardo Marín Rodríguez.
En el documento deben narrarse los hechos lo más detallada y específicamente posible, y en el mismo autorizar su publicación por parte de COLEXRET.
Si el denunciante no quiere, su nombre y demás datos permanecerán en absoluta reserva, y salvo en el futuro, si llegado el caso, un juez los llegara a necesitar para que ratificara, ampliara o se retractara sobre lo denunciado, se los entregaríamos, de lo contrario jamás saldrán a la luz pública.
¿Qué dice la Sentencia T-594/17, con relación a la reserva de las fuentes periodísticas?
Dijo la H. Corte Constitucional que:
«La reserva de las fuentes es una parte central de la libertad de información, y un derecho fundamental de quienes ejercen la profesión periodística, cuya libertad e independencia el Estado debe, de acuerdo con la Constitución Política, proteger especialmente.
La Corte Constitucional ha entendido este derecho como aquel que permite que un periodista guarde la reserva, secreto o sigilo sobre: i) la existencia de una determinada información, ii) su contenido, iii) el origen o la fuente de la misma y iv) la manera como obtuvo dicha información.
La ha considerado, así, como una garantía fundamental y necesaria para proteger la independencia del periodista, y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de datos relevantes para el público».
Continúa la Corte Constitucional indicando en la misma Sentencia, que,
«El derecho a la reserva de las fuentes protege, sin duda alguna, algo más que la confidencialidad e identidad de las fuentes humanas de un periodista (una noción estrecha más compatible con lo que se entiende, estricto sensu, como secreto profesional).
Estamos ante un derecho fundamental que salvaguarda la facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades periodísticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.), sin la cual, el libre ejercicio de su profesión y, más importante aún, la libertad de informar (artículo 20 de la Constitución Política), se tornarían nugatorios.
Es claro, en criterio de esta Sala, que el derecho a la rectificación, respuesta o réplica que tiene una persona potencialmente afectada por un reportaje, en modo alguno comprende el derecho a que el medio de comunicación revele, a ella o a un tercero, sus fuentes periodísticas, entendidas en el sentido amplio que se explicó líneas arriba.
Cierto es que la jurisprudencia exige al programa informar al afectado, con la claridad suficiente, aun cuando no de manera exhaustiva, sobre la “acusación” que en su contra pesa y alrededor de la cual gira el reportaje, de modo que tenga los elementos mínimos para dar las explicaciones del caso, pero de ello no se sigue, bajo punto de vista alguno, un acceso pleno al material investigativo que soporta la emisión.
i) En un sentido comprehensivo, el derecho del periodista a la reserva de las fuentes, como parte de la libertad de información, cobija, además de las fuentes propiamente dichas, todo el material documental que hace parte del ejercicio periodístico en cuestión, en aras de proteger la independencia e integridad de la labor del comunicador.
ii) Existe una prevalencia de la reserva de las fuentes prima facie. El acceso al material periodístico debe estar absolutamente justificado en la garantía de otro derecho fundamental, y en todo caso, superar un test de ponderación estricto.
iii) El derecho a la réplica, y el deber correlativo de contraste de las fuentes, no precisan, per se, el acceso del potencial afectado con el reportaje al material periodístico. En caso de ser así, se deberá cumplir con una carga argumentativa cualificada y superar el respectivo test de ponderación.
iv) A mayor esfuerzo del periodista por contrastar sus fuentes y procurar la versión del afectado, menor posibilidad de restringir la reserva de su material periodístico.
v) Se tiene como regla general que toda forma de control externo sobre el material periodístico, antes de la publicación del respectivo reportaje, constituye censura previa».
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