Nuestra H. Corte Constitucional en Sentencia T-124 del 04 de mayo de 2021, sentó jurisprudencia con relación a la obligación que tienen los funcionarios públicos de utilizar la prudencia, lenguaje y formas en las intervenciones que por uno u otro medio voluntaria o accidentalmente den a conocer a los ciudadanos.
Aunque ya el 24 de enero de 2024, bajo el titular «Corte Constitucional limita la libertad de expresión en Funcionarios públicos», tocamos ampliamente el tema; hoy, dados los hechos que les narraremos a continuación, entenderán el por qué «Congreso y Cancillería deberían poner freno a este par de lenguas viperinas», en referencia directa a la Cónsul de Colombia en Chile María Antonia Pardo, y la Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, Carmen Ramírez Boscán.
Cónsul colombiana en Chile y Congresista Carmen Ramírez desobedecen jurisprudencia.
Esa disposición de la máxima autoridad de justicia en Colombia, cuyos apartes describiremos en adelante, se la está pasando por la faja las mencionadas Sras. Pardo y Ramírez, en discursos injuriosos, amenazantes, salidos de tono, y atropelladores, que en los últimos días han lanzado en contra de la líder social y Delegada de la Mesa Nacional de la Sociedad Civil, Natalia Molina Morales.
Al parecer, estas dos funcionarias están llevando a cabo una supuesta persecución y discriminación contra la líder social Natalia Molina Morales, quien desde comienzos del presente 2025 ha incrementado el uso de su Derecho a la Participación y Veeduría Ciudadana, al Control Político, y a la libertad de expresión, denunciando lo que ella considera irregularidades, e incluso acciones al margen de la ley por parte de las susodichas funcionarias.
Declaraciones públicas de la Cónsul colombiana en Chile María Antonia Pardo.
En el siguiente pantallazo tomado de la cuenta en la Red social X, de la Sra. Cónsul de Colombia en Santiago de Chile, María Antonia Pardo, vemos cómo lanza una serie de acusaciones contra Natalia Molina, en un discurso que va en contravía de lo establecido por nuestra H. Corte Constitucional en Sentencia T-124/2021:

Ingresando aquí podrán ver el video donde la mencionada Cónsul Pardo continúa con su discurso en contra de quien le ha hecho Control político y Veeduría ciudadana.
Declaraciones escritas y verbales de la Congresista Carmen Ramírez Boscán.
En la misma línea, la Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, Carmen Ramírez Boscán, en varias ocasiones se ha ido lanza en ristre en los discursos que, al igual que la Cónsul María Antonia Pardo van dirigidos en contra de la misma líder social colombiana residente en Chile, Natalia Molina Morales, tal y como lo pueden ver en las siguientes imágenes provenientes de las Redes sociales de la referida Congresista Ramírez.
Aunque con diferentes palabras, al parecer Pardo y Ramírez se han puesto de acuerdo para lanzar el mismo discurso, donde culpan a Natalia Molina si alguna de ellas muere.

Lo que ven en esas imágenes y videos, es solo una pequeña parte de lo que este par de mujeres, funcionarias públicas (Cónsul y Congresista), han vociferado por diferentes medios, intentando hacer creer a los ciudadanos que ellas son las buenas y la realmente víctima Natalia Molina Morales, es la mala.
Todo lo que han intentado hacer esas dos supuestas defensoras de los derechos de quienes residen fuera del país, contra una madre migrante colombiana, en estado de embarazo de alto riesgo (dictaminado por los médicos), es, y seguirá siendo motivo de investigación por la vía disciplinaria y penal.
Aunque conocemos al máximo los detalles, con relación a los hechos que provocarán esas demandas no podemos ahondar mucho, pues aún falta recopilar algunas pruebas para llevar ante la justicia a la Sra. Cónsul María Antonia Pardo, y a la Sra. Carmen Ramírez Boscán, en su calidad de Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, por supuestas faltas disciplinarias y delictivas.
Mientras tanto, hacemos un llamado a la Cámara de Representantes, al igual que a la Cancillería, para que intercedan y aplaquen ese par de lenguas viperinas, antes de que sigan causando más daño a personas inocentes, con base a lo establecido por nuestra H. Corte Constitucional en Sentencia T-124 del 04 de mayo de 2021, y cuyos apartes más importantes nos permitimos transcribir a continuación.
Pronunciamiento de la H. Corte Constitucional con relación a los discursos de funcionarios públicos.
Esta es la jurisprudencia emanada de nuestra H. Corte Constitucional en Sentencia T-124 del 04 de mayo de 2021:
«(…), es claro que cuando los funcionarios públicos comunican una información u opinión a la ciudadanía, sin importar que se encuentre contenida en un acto administrativo, tiene la potencialidad de lesionar derechos o principios constitucionales, sin que sea posible escudarse en la ausencia de un acto administrativo para eludir cualquier tipo de responsabilidad.
En todo caso, cabe precisar que, las expresiones de los funcionarios públicos no podrán ser objeto de censura previa, sino que están sujetas a responsabilidades ulteriores».
En el numeral 52, de la misma sentencia observamos:
«Ahora bien, aun cuando la titularidad del derecho a la libertad de expresión es universal, su ámbito de protección se expande o se restringe dependiendo de quién es la persona que emite la opinión o información. Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad.
En relación con los funcionarios públicos, tanto la jurisprudencia constitucional como interamericana han coincidido en señalar que el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por servidores públicos en el desempeño de sus funciones, tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un particular, puesto que al pronunciarse como una autoridad pública no está ejerciendo “la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, sino que están utilizando un medio legítimo para el ejercicio de la autoridad pública.”
En todo caso, la libertad de expresión de los funcionarios públicos, al igual que la de cualquier persona, también está sujeta a las reglas de los discursos prohibidos, señaladas en el párrafo 50 de esta providencia.» (Resaltado nuestro.)
En el numeral 53 de la sentencia en referencia, indica la Corte Constitucional que, «La limitación al derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos tiene fundamento en el deber constitucional que se les impone de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
En efecto, cuando las autoridades públicas actúan en ejercicio de sus funciones “tienen un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de (…) los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio.”
En consecuencia, dado que “ostentan una posición de garante frente a las prerrogativas de los asociados, es necesario que se guíen bajo el criterio de máxima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos.
Lo anterior aunado al hecho de que la emisión de opiniones o información por parte de funcionarios públicos “puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, en las creencias de las gentes e incluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos más representativos.”
El derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos se restringe debido al mayor compromiso social que tienen respecto de un particular.
En este mismo sentido, en la Sentencia T- 949 de 2011, la Corte Constitucional resaltó que «el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos se restringe debido al mayor compromiso social que tienen respecto de un particular: “[s]i bien es cierto que los servidores públicos mantienen su libertad de información y de opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto, por ejemplo, al expedir opiniones y dar información.
En esa medida, claro está que deviene diferente el ámbito de la libertad de expresión de los servidores públicos, cuando en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales debe activar su derecho/deber de difundir o expresar información oficialmente relevante.” (Resaltado fuera de texto.)
Luego, en el numeral 54 de la Sentencia T-124 del 04 de mayo de 2021:, dice la H. Corte Constitucional, que,
«Ahora bien, en algunas sentencias esta Corte ha establecido que los altos funcionarios del Estado, cuando emiten una opinión o presentan una información, más que el simple ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ejercen un poder-deber de comunicación permanente con la ciudadanía.
Esto significa que los pronunciamientos y declaraciones públicas de estos servidores no entran exclusivamente en el ámbito de su libertad de expresión, sino que constituyen una forma de ejercer sus deberes frente a los administrados, además de constituir un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, lo que posibilita la discusión y participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan, así como el control del poder público.» (Resaltado nuestro.)
En los numerales 55, 56 y 57 de la referida sentencia, expresa la Corte que,
«55. A partir de lo anterior la Corte ha señalado que en ejercicio de este poder deber, los altos funcionarios del Estado tienen la facultad y, a su vez, la obligación de.
- (i) informar sobre asuntos de su competencia;
- (ii) fijar la posición de la entidad frente a los mismos;
- (iii) dar a conocer las políticas oficiales;
- (iv) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental que desarrollan;
- (v) responder a las críticas; y
- (vi) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, entre otros.
Por lo anterior, se han identificado dos escenarios del referido ejercicio comunicativo, diferenciables a partir de la intención del discurso divulgado, a saber:
- (i) aquellas manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y
- (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se expresan cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión sobre algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales.»
«56. En el primer escenario, al estar involucrado el derecho a la información, esta debe someterse a las cargas de veracidad e imparcialidad. Por su parte, en el segundo evento, dado que no existe una intención de transmitir información, sino de divulgar criterios personales sobre la política oficial, defender la gestión, responder a críticas, o emitir juicios sobre algún asunto, cabe la apreciación personal y subjetiva, no siendo exigible la estricta objetividad.
No obstante, para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad. (Resaltado nuestro).
Libertad de expresión de funcionarios en Redes sociales.
«57. De otro lado, esta Corte también ha precisado que el uso de medios masivos de comunicación por parte de altos funcionarios del Estado exige de estos un uso cuidadoso. En efecto, “el empleo de estos medios genera una responsabilidad mayor (…) en atención a la gran capacidad de penetración en todas las esferas de la sociedad que éstos poseen, al número considerable de receptores a los que pueden llegar, al impacto inmediato que poseen sobre la formación de la opinión pública e, incluso, sobre los comportamientos y reacciones de los individuos.”
Dentro de los medios masivos de comunicación, ha considerado este Tribunal que también deben incluirse las redes sociales, pues “constituyen un canal con una amplia difusión y/o capacidad para llegar a un número extenso e indeterminado de personas”, razón por la cual “el uso de este tipo de instrumentos por funcionarios públicos, especialmente aquellos que ostentan altos cargos, genera una mayor responsabilidad, dada la importancia que para la opinión pública presentan sus declaraciones.”
Y sobre el tema de la Libertad de expresión en funcionarios o servidores públicos, termina nuestra Corte Constitucional argumentando en el numeral 58 de la Sentencia T124/2021, que,
«En suma, dado que los funcionarios públicos tienen el deber de garantizar los derechos de todas las personas y asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico, es necesario que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión se encuentre sometido a cargas especiales y a mayores restricciones que el resto las demás personas.
Por tanto, las opiniones o informaciones que trasmitan a los ciudadanos, en especial si se trata de altos funcionarios del Estado, deben estar provistas de una especial diligencia y cuidado a fin de evitar que con éstas se lesionen o pongan en riesgo los derechos de las personas.
Esta responsabilidad se acentúa cuando el mensaje se transmite a través de medios masivos de comunicación, como las redes sociales, dada su amplia capacidad de difusión y penetración en la sociedad.»


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