La naturaleza del ser humano es buscar siempre un responsable para cubrir o justificar sus propios errores y no tener que asumirlos como propios. Asi mismo, cuando no puede resolver un problema de cualquier manera se lo manda a otro para que le dé solución, es lo que llamamos popularmente “Tirarse la pelota”, y en el caso que trataremos hoy, estas dos expresiones caen como anillo al dedo para lo que está sucediendo entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, quienes después de TREINTA (30) AÑOS no han podido resolver de cuál de esas dos entidades es la competencia para dar aplicación a lo establecido en el Numeral 31, del artículo 530 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), cuando al hablar de los trámites o documentos que están exentos del Impuesto de Timbre Nacional, reza:
“La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores”
Quienes han seguido las gestiones de “COLEXRET”, en este tema, saben que ya vamos a completar DOS (2) AÑOS de constante insistencia y persistencia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores principalmente, sin dejar a un lado al Ministerio de Hacienda y a la “DIAN”, pero para quienes no las conocen, en el siguiente link podrán leer el último artículo que publicamos el 24 de Junio de 2019 y visible aquí.
Frente a este caso, nos habíamos dado un pequeño receso, dándole tiempo a la Cancillería colombiana para que se pusiera de acuerdo con la Oficina de Pasaportes del Norte de Bogotá, y unificaran criterios para establecer de una vez por todas el procedimiento y requisitos que debían exigir a los colombianos en el exterior que no estuvieran en capacidad de pagar el Impuesto de Timbre Nacional en sus pasaportes (Oficina de pasaportes VS Cancillería, por colombianos en el exterior), pero a comienzos del mes de Diciembre cuando nada había sido resuelto, decidimos arrancar nuevamente y a continuación les contamos cómo va este asunto:
El 11 de Diciembre de 2019, remitimos una vez mas (ya ni nos acordamos cuántas veces lo hemos hecho), petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Colombiano (Ver aquí), donde le pedíamos una serie de explicaciones relacionadas con el tema aquí tratado, entre ellas nos aclarara lo que contable y tributariamente era una “Tasa” y un “Impuesto”, e igualmente nos dijera qué Entidad era la competente para establecer los requisitos que deberían reunir nuestros connacionales en el exterior para poder obtener la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional en sus pasaportes por incapacidad económica, tal y como lo establece el Numeral 31, del Artículo 530 del Estatuto Tributario.
El 13 del mismo mes y año, el Ministerio de Hacienda nos ofrece parcialmente la respuesta visible aquí, y remite nuestra solicitud tanto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, como al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que respondieran de acuerdo a sus competencias.
Antes de continuar es importante recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 4048 de 2008, la “DIAN” tiene entre sus funciones específicas las correspondientes a administrar los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción.
Relacionado directamente con nuestros interrogantes, el Ministerio de Hacienda considera que el pasaporte y algunos de los demás documentos, trámites y actuaciones que se surten por los colombianos en el exterior ante los Consulados y la Cancillería, son generadores de dos modalidades de tributo diferentes, y asi lo explica:
“De una tasa, que es la establecida en la Ley 1212 de 2008, que deben pagar los usuarios por la prestación de los servicios de expedición de pasaportes, visas, legalizaciones y apostilla, certificaciones, el ejercicio de las funciones notariales y de registro en el exterior, la expedición de tarjetas de registro consular y los trámites de nacionalidad, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual se fundamenta en la recuperación de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios y en la participación de éstos en los beneficios que reciben y en el mejoramiento continuo del servicio para garantizar su prestación eficiente y efectiva, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la citada ley.
Del impuesto de timbre, que se estableció en los artículos 514 y siguientes del Estatuto Tributario para las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, así como aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.
Por otra parte, dice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que “las autoridades encargadas de imponer los impuestos y las tasas son las corporaciones de elección popular, tales como el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y los Concejos municipales, mediante las leyes, las ordenanzas y los acuerdos”. Esto en concordancia con el artículo 338 de nuestra Constitución, que dice:
“En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” (…)
Hasta aquí vemos claramente que una cosa es la “Tasa” que cobra el Ministerio de Relaciones Exteriores por el pasaporte como tal, y cuya exoneración para algunos casos está contemplada en la Ley 1212 de 2008, y otra que de alguna manera pretenda usurpar funciones al establecer que los colombianos en el exterior cuya incapacidad económica no les permita cancelar el Impuesto de Timbre Nacional impuesto en sus pasaportes, deben someterse al mismo tratamiento de que trata la mencionada norma. Es decir, que Cancillería pretende aplicar una Ley que hace referencia exclusivamente al costo de la “Tasa” o valor que cobra por los documentos que expide bajo su competencia, como en el caso del pasaporte, y que va dirigida al Fondo Rotatorio de esa misma Cartera, a la exoneración de un Impuesto, como es el de Timbre Nacional, y que ya el Ministerio de Hacienda ha dicho es de competencia de la “DIAN”, y que como verán mas adelante, esta misma Entidad lo ratifica al dar respuesta a nuestros interrogantes.
El 27 de Diciembre de 2019, presionada a través de una Acción de Tutela que le instauramos por el silencio guardado ante nuestro planteamiento, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” da su concepto (Ver aquí), sobre las inquietudes presentadas ante Hacienda y remitidas a dicha Entidad por competencia, en donde apreciamos que la exención del Impuesto de Timbre Nacional aplica de manera general a cualquier ciudadano colombiano que demuestre estar en incapacidad económica de pagar el Impuesto. Esto incluye por obvias razones a los colombianos residentes en el exterior. Asi mismo, los pronunciamientos de la “DIAN” han hecho referencia a la libertad probatoria para tal efecto, considerando en todo caso la idoneidad de las pruebas que se aporten, aspecto que en cada caso puntual debe valorar el Ministerio de Relaciones Exteriores. Nos informa esta Entidad tributaria que dicho Ministerio deberá en el caso que nos ocupa, “atenderse a la estructura actual del mismo y a las Directrices que establezca para efectos de canalizar de manera adecuada las solicitudes que presentan los ciudadanos colombianos que pretendan dicha exención, bien sea en el país o en el exterior y proceder a emitir el concepto respectivo” (resaltado fuera de texto).
En cuanto a la aplicación que pretende dar la Cancillería sobre la exención aquí tratada, o mejor, la Oficina de Pasaportes del Norte de Bogotá, a la Ley 1212 de 2008 en su artículo 8°., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha dicho que:
“Si bien la Ley 1212 de 2008 regula el cobro de las Tasas -es decir el valor- por el servicio prestado por el Ministerio, el artículo 530 del Estatuto Tributario en el numeral 31 adicionado por la Ley 2 de 1976 establece una exención para el Impuesto Nacional de Timbre en los casos allí señalados”. Agrega la “DIAN” que “Hay que recordar las Tasas son contraprestaciones económicas que se cobran por un servicio prestado por el Estado por ello solo existe obligación de pagar si el servicio es utilizado. En tanto que el Impuesto no conlleva contraprestación directa por parte del Estado, se presenta en la medida en que se den los elementos del mismo, sin distinción”
Y ojo, dice igualmente la “DIAN” que “Para emitir o no el concepto favorable en aras de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conceda la exención del Impuesto de Timbre Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores no deberá acudir a la citada Ley 1212 de 2008, sino a la regulación tributaria asi como a la doctrina expedida anteriormente por esta entidad sobre el particular” (Resaltado fuera de texto).
En oficio 004799 del 27 de Febrero de 2019 la “DIAN” señaló que “Sobre la citada exención la interpretación oficial ha señalado que el legislador no estableció ninguna restricción con respecto a los sujetos beneficiarios de la exención”, lo que indica que la misma debe aplicarse tanto a los colombianos residentes en nuestro país como en el exterior, ya que lo único que debe cumplirse es la condición relacionada con la ausencia de capacidad de pago del Impuesto para obtener el concepto favorable por parte de la oficina competente dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reitera la “DIAN” “que respecto de las pruebas pertinentes para demostrar la condición de ausencia de capacidad de pago del Impuesto, se debe observar lo señalado en el Decreto 1222 de 1976, en armonía con lo dispuesto en el artículo 743 del Estatuto Tributario. El primero de estos consagra la necesidad de demostrar las condiciones exigidas por la ley, cuando estas no aparezcan en el documento o no puedan establecerse directamente del mismo y si se requiere la expedición, autorización o registro de un acto o documento por un funcionario oficial, la demostración deberá hacerse ante dicho funcionario, quien deberá dejar constancia de ello, sin perjuicio de que los documentos adjuntos al efecto por el interesado reposen en los archivos respectivos”. Agrega esa misma Agencia Tributaria que “La norma del ordenamiento tributario señala que los medios de prueba deben ser idóneos, circunstancia que depende de las exigencias que establezcan las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que puede atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. Continúa la “DIAN” expresando que esas precisiones “resultan oportunas en lo relacionado con los documentos que se deben aportar, para probar la condición establecida en el numeral 31 del artículo 530 del Estatuto Tributario”. Por lo tanto, señala que “No es de competencia de este despacho avalar los documentos puestos a consideración en las preguntas por parte del peticionario y será labor de la oficina correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores el análisis de las pruebas, bajo los parámetros antes señalados”.
Concluye la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expresando que “De acuerdo con la doctrina vigente contenida en los oficios referidos, el procedimiento para efectos de la exención del impuesto de timbre sobre la expedición y revalidación de pasaportes prevista en el numeral 31 del artículo 530 del E.T., exige presentar la respectiva solicitud, que beneficia en general a cualquier ciudadano colombiano que demuestre la condición de estar en incapacidad económica para su pago, existiendo libertad probatoria bajo el supuesto del aporte de pruebas idóneas según el hecho que se aduzca. Esto, sea que el trámite del pasaporte se realice en Colombia o en el exterior, correspondiendo al Ministerio de Relaciones Exteriores señalar los lugares, medios y/o canales para que los ciudadanos pueda oficializar la respectiva solicitud con las pruebas correspondientes, ofrecer la información pertinente con el fin de facilitar este trámite, proceder a la valoración respectiva y emitir concepto a través de la dependencia competente que, en caso de ser favorable, debe remitir a la DIAN para que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, expida la resolución de exoneración del impuesto”
Hasta aquí vemos entonces que tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, son acordes en conceptuar que toda la responsabilidad sobre el procedimiento y requisitos que deben cumplir los colombianos en el exterior, interesados en beneficiarse de la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional en sus pasaportes, debido a su incapacidad económica para sufragarlo, es única del Ministerio de Relaciones Exteriores, mas no dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 8° de la Ley 1212 de 2008, que es de la que se está agarrando esa Institución para hacer prácticamente imposible el acceso a dicho beneficio.
Sin embargo, la Cancillería colombiana, con fecha 20 de Diciembre de 2019, con oficio
S-GPSN-19-050980, le “chuta” la pelota a la “DIAN” diciéndole que “De manera atenta, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, me permito remitir el derecho de petición incoado por el señor RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ, trasladado por competencia a este Ministerio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el día 16 del año en curso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que este Ministerio ha dado respuesta sobre los asuntos relativos a los conceptos que generan el cobro total de los pasaportes colombianos. Sin perjuicio de lo anterior, el Impuesto de Timbre, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, es determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y es este la materia de la consulta del peticionario.
El señor Marín Rodríguez solicita se le indique claramente cuáles son los documentos que debe presentar un colombiano residente en el exterior para que le sea concedida la exención señalada en el artículo 530 numeral 31 del Estatuto Tributario”.
Como quiera que “COLEXRET” no había recibido respuesta alguna por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, como se lo indicaba dicha Cartera a la “DIAN”, nos vimos obligados a instaurarle una Acción de Tutela para que respondiera (Ver aquí), y fue así como el día de ayer 5 de Febrero, con referido S-GPSN-20-003182, dando cumplimiento a la Sentencia 15, Radicada bajo el No. 11001-33-42-056-2020-00008-00 por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, y visible aquí, respondió a nuestros interrogantes, pero de una forma tan paupérrima que ni siquiera vamos a gastarle tiempo en transcribir, pues de fondo no resuelve absolutamente nada, y como ya lo dijimos, se limitó a “tirarle la pelota” a la “DIAN” aduciendo que por ser la entidad reguladora del Impuesto de Timbre Nacional, era la indicada para resolver nuestros interrogantes, sin saber que dicha Entidad ya nos había respondido.
El Ministerio de Hacienda, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, como organismos y autoridades reguladoras del Sistema tributario colombiano, se han pronunciado muy claramente sobre la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional en los pasaportes de los colombianos en el exterior que no puedan sufragarlo (Numeral 31, Artículo 530 del Estatuto Tributario), y por ende consideramos que las doctrinas sobre el particular de estas dos entidades deben cumplirse, mientras que el Ministerio de Relaciones Exteriores lo que debe hacer es dar marcha atrás y declarar nuevamente la vigencia de la Circular C-DSG-DIMCS-18-000104 del 16 de Octubre de 2018, donde ordena a todos los Consulados colombianos en el mundo, exigir como único requisito a los colombianos que se acojan al beneficio de dicha exoneración una prueba que establezca su incapacidad económica, acorde con la normatividad del país donde se encuentren, y apartarse del concepto en contrario que emitió la Oficina de Pasaportes del Norte de Bogotá para negar tal exoneración a nuestros connacionales.
No suficiente con negarse la Cancillería a seguir las directrices de la “DIAN” sobre este tema, en el artículo 27 del documento modificatorio del Proyecto de Ley 036 de 2019, mediante la cual se pretende crear los lineamientos para la construcción de la Política Migratoria Colombiana, a nuestros legisladores, ponentes de dicho proyecto les dio, al hacer referencia a la exoneración de las Tasas que cobra el Ministerio de Relaciones Exteriores por los pasaportes, establecer que:
“La expedición de pasaportes a colombianos que pertenezcan a los niveles 1 y 2 del Sisbén o el puntaje equivalente al mismo y se encuentren en territorio colombiano, siempre y cuando esté inmerso en alguna de las siguientes condiciones…”
Increíble pero cierto, solo habla de dicho beneficio para los connacionales que se encuentren en territorio colombiano, excluyendo a quienes residen en el exterior, como si el hecho de salir de Colombia les hiciera perder su nacionalidad y por ende los derechos que se otorgan a todos en el interior del país, tal y como lo denuncian Ricardo Marín Rodriguez y Lucy Torres en su libro “Colombianos Invisibles” – “Gestión Migratoria Inexistente”.
A la par con la publicación de este artículo, oficiaremos al Ministerio de Relaciones Exteriores haciéndole saber lo aquí publicado con base a las respuestas dadas por el Ministerio de Hacienda y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, para que por fin resuelva este entuerto y los colombianos en el exterior puedan sentirse con los mismos derechos que nuestros paisanos residentes en Colombia, al menos en lo referente al caso hoy tratado.
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