Historia de un robo simulado
El 10 de Marzo de 2016, con radicado S-GCIAC-16-024098 la Entidad encargada de la expedición de pasaportes colombianos a nivel mundial (Ministerio de Relaciones Exteriores) responde a uno de nuestros interrogantes sobre esta historia, que “El Estatuto Tributario contempla el Impuesto de Timbre tanto en el ámbito Nacional como Internacional, para la venta de los servicios que realiza el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, prueba de ello se encuentra establecido en el artículo 525 del Estatuto Tributario”, con lo cual demostraba un total desconocimiento sobre el tema, puesto que el Art. al que hace referencia fue modificado por el Art. 1° del Decreto 4838 de 2010, y trata exclusivamente sobre el Impuesto de Timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior. E incluso con anterioridad esta misma Institución respondía que la diferencia en el costo de los pasaportes expedidos en Colombia, con los que se expiden en el exterior a través de los Consulados, se debía precisamente a que en éstos últimos se aplicaba el Impuesto de Timbre Nacional, mientras que en los primeros no.
Pero aparte de ello, los Juristas de Cancillería desconocían también que el Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), en su Título V, Art. 530, Numeral 33, establece que están exentos del Impuesto de Timbre Nacional, “Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá” (Resaltado nuestro).
Cuando indagamos a Cancillería sobre los Medios utilizados por esa Entidad para informar a los ciudadanos de que trata el Art. referido en el parágrafo anterior, sobre la exención del Impuesto de Timbre a que tenían derecho en la expedición de sus pasaportes, responde que “Sea lo primero reiterar que el Estatuto Tributario, fue debidamente publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, en concordancia con el principio de publicidad y de oponibilidad a terceros…” (Resaltado fuera de texto).
Respuesta bastante absurda y hasta ridícula, pues cómo en el año 1989 se iba a enterar un colombiano viviendo en Venezuela, Ecuador o Panamá, que esa normativa se había publicado en el tal Diario Oficial, si para esa época a los países de Sudamérica y Centroamérica no había llegado públicamente Internet, y por ende los ciudadanos no podían tener acceso a esa tecnología como para decir que al menos por ese medio se hubieran podido enterar de tal acción?.
Respuestas como las anteriores duelen, y mucho, pues se demuestra que nuestros impuestos se utilizan para pagar a Funcionarios supuestamente profesionales por que ostentan un título de abogados (en el caso que nos ocupa), y no tengan ni idea de las normas vigentes para responder a los ciudadanos sus peticiones con veracidad. Y aún asi se extrañan del por qué cada día el pueblo pierde mas la credibilidad en nuestras Instituciones.
Conociendo entonces que existía una Norma que exoneraba del pago del Impuesto de Timbre Nacional en sus pasaportes a los colombianos que residieran en Venezuela, Ecuador y Panamá, y que laboraran como obreros, choferes, agricultores asalariados y en el servicio doméstico; y que además por ningún medio oficial y veraz se les había informado de ello; mas la gravedad de que se les venía cobrando tal impuesto, se le pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores creara los mecanismos necesarios para la devolución de esos dineros a los afectados, por cuanto se trataba del “cobro indebido” de un impuesto, y además le exigimos desde “COLEXRET”, que creara los mecanismos necesarios para que tal anomalía no se siguiera presentando, pero esa Entidad viendo lo grave del problema, optó por “lavarse las manos” y le tiró la pelota al Ministerio de Hacienda, enviándole la petición, dizque por competencia.
Para sustentar nuestra exigencia, le argumentamos a Cancillería:
“Con el fin de aplicar el Espíritu de Justicia, el legislador incluyó dentro del Estatuto Tributario, el artículo 683, en el que explica que la aplicación de la ley debe estar presidida de ese espíritu de justicia, para evitar que se le exija al contribuyente más de lo que la ley quiso imponerle. Y lo que está claro en el caso que planteo, es que al ciudadano se le ha cobrado un impuesto que no debió haberse cobrado por cuanto así lo establece la Norma.
“El pago indebido o ilegal se presenta cuando se paga algo que la ley no exige, cuando no hay un sustento legal para dicho pago”. Es el caso exacto del cobro del Impuesto que se ha realizado en los pasaportes de los colombianos en los países contemplados en el Numeral 33, Art. 530, del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario).
Independientemente de los casos tratados en cada sentencia, nuestra Corte Constitucional, habla del pago indebido de un impuesto, así:
(Sentencia C-796/00): “No puede el Estado cobrarle a los contribuyentes tributos por encima de los previstos en la ley vigente, ni siquiera a pretexto de que en el supuesto que ello ocurra resulta ser el producto de un error que no quiso ni buscó, y mucho menos cuando el Estado, como sucede en el caso sub-lite, persigue ese enriquecimiento adoptando una ley que prohíbe la devolución del pago indebido por error”.
(Sentencia C-369/00): “Para la Corporación, el principio de legalidad tributaria, comporta que no puede haber impuesto sin ley que lo establezca, vale decir, que el Congreso, en ejercicio de sus competencias, al elaborar la norma tributaria, está en la obligación de determinar con claridad los elementos de la relación tributaria, esto es, los sujetos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas. Por lo tanto, la exigencia del respeto al principio de legalidad, por parte del poder público, implica que el legislador tributario, a través de las disposiciones fiscales, elimine la arbitrariedad en el cobro de impuestos inexistentes o habilite a la administración tributaria para su recaudo”.
De acuerdo a lo anterior, y considerando que se ha realizado el cobro indebido de un impuesto, se tiene que devolver ese dinero a los ciudadanos que estipula el Numeral 33, Art. 530, del Estatuto Tributario, y que desde el año 1989 han obtenido su pasaporte. La cuestión aquí es que según la ley, la reclamación para el “cobro indebido” de un impuesto prescribe a los cinco (5) años.”
En la edición de COLEXRET, del 11 de Enero del presente año, “Exoneración Impuesto de Timbre Nal. en Pasaporte a Colombianos en Venezuela, Ecuador y Panamá”, profetizábamos que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el de Hacienda, iban a argumentar cualquier cosa, y que según ellos se ajustaría a la ley, para no devolver esos dineros por el “cobro indebido” realizado; y además, no harían nada para evitar que esta anomalía se siguiera aplicando en los Consulados de Venezuela, Ecuador y Panamá, y asi está sucediendo, como se podrá apreciar a continuación.
Conocimos el 22 de Febrero del año en curso, por información de la propia Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Atención al Ciudadano, dirigida para ese entonces por el Sr. Javier Higuera Angel, que “Tratándose de la aplicación del numeral 33 del artículo 530 del Decreto 624 de 1989, la Cancillería se ha encontrado con la dificultad de la falta de reglamentación, la cual está en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, necesaria a efectos de operativizar el beneficio y establecer los controles pertinentes al mismo. Dicha falta de reglamentación afecta el alcance de la norma, en especial teniendo en cuenta la amplitud de algunos términos y de las diferentes posturas sobre el concepto de “residencia”.”
¿Qué ha hecho la Cancillería colombiana para subsanar esta situación?:
El 21 de abril de 2016, esa Entidad recibe un concepto del consultor en materia tributaria, donde le señala que no existe reglamentación tributaria alguna para el numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, que permita establecer definiciones especiales para efectos tributarios o requerimientos de documentación para implementar la exención allí señalada.
El 3 de mayo de 2016, la Cancillería solicita un concepto a la DIAN sobre la vigencia, alcance, definiciones y reglamentación del numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, la cual le responde el 27 mayo del mismo año, señalando que el aspecto de probar la residencia bien sea en Venezuela, Ecuador o Panamá, es competencia de los Cónsules; y que la Visa de residente debidamente autenticada, podría usarse como prueba.
Dijo la DIAN que para la aplicación de la norma solo basta que se demuestre ser residente y
trabajar en las labores señaladas, las cuales conceptuó utilizando las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE).
El 23 de mayo de 2016, la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores solicito a la DIAN, concepto sobre la vigencia, alcance, modificación y
reglamentación de los numerales 31 y 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, preguntando sobre los documentos que acrediten los oficios de “trabajador manual”, “obrero”, “chofer”, “agricultor asalariado” y “personas al servicio doméstico”, de que habla la norma en mención, para la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional en sus pasaportes. Igualmente pide que se precise el concepto de residencia.
Por último, en la misma petición solicita se especifiquen los factores que se deben ponderar a efectos de verificar o no la capacidad de pago del tributo.
Mientras respondía la DIAN, el Ministerio de Justicia, con fecha 31 de mayo de 2016, conceptúa sobre la vigencia de la norma, donde señaló que los numerales 31 y 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, no han sido derogados en forma expresa por el Legislador, ni han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional.
El 17 de junio de 2016, la DIAN responde a la solicitud de la Oficina Asesora Jurídica Interna de la Cancillería, remitiéndose a conceptos anteriores.
El 5 de julio del mismo año, esa Oficina Asesora Jurídica remitió el concepto dado por la DIAN a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, y puso en
conocimiento la respuesta que en otra ocasión, la misma DIAN había respondido a un ciudadano, en la que señalaba que para la residencia debía tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 10 del Estatuto Tributario, mediante un certificado de residencia fiscal o con un documento equivalente expedido por el país del cual fuera residente. Indicaba también que para la prueba de las actividades, el solicitante podía utilizar todos los medios probatorios idóneos establecidos en la ley, que le permitieran demostrar la congruencia de los mismos, con los hechos objeto de comprobación.
El 24 de julio de 2016, la DIAN emitió un nuevo concepto donde amplió las definiciones solicitadas respecto de “obrero”, “trabajador manual” y “trabajador doméstico”. Además, sobre el concepto de residente, se remitió a la definición de la RAE: “se aplica al funcionario que debe vivir en el mismo sitio donde tiene el empleo”. Señala expresamente que “el concepto de residente no debe confundirse con el de residencia para efectos tributarios de que trata el artículo 10 del ET”.
Una vez analizados los diferentes conceptos emitidos por la DIAN, la Cancillería colombiana consideró que persistían vacíos que imposibilitaban la aplicación del numeral 33 del Art. 530 del Estatuto Tributario, específicamente en lo relativo a la definición de residencia, la cual fue excluyente o contradictoria en las comunicaciones emitidas por esa Entidad.
“Al respecto, es importante resaltar que los Cónsules de Colombia no cuentan con la experticia técnica necesaria, para realizar la valoración probatoria exigida en el caso de las exenciones tributarias, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación de la norma debe darse de manera restrictiva y que no se cuenta con los elementos necesarios para tal efecto”, nos dijo Cancillería.
En atención a ello, el 19 de julio de 2016, Cancillería dirigió nueva comunicación a la DIAN, donde se pusieron de presente las dificultades en la implementación de las exenciones y solicitó realizar una reunión, llevada a cabo el 8 agosto de 2016.
Después de reevaluada la situación por parte de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano en busca de alternativas que permitieran lograr una aplicación efectiva de la norma, se intentó nuevamente comunicación con la DIAN, y se solicitó formalmente una nueva reunión, mediante oficio SDIMCS-17-005258 de 18 de enero de 2017, la cual se adelantó en la sede de dicha entidad el pasado 8 de febrero, en donde se estableció la necesidad de conformar mesas de trabajo para desarrollar la reglamentación, mediante decreto, y, de esa manera, operativizar el beneficio.
Termina Cancillería por decirnos que hasta tanto dicha reglamentación no tenga lugar, no puede procederse a emitir instrucciones a los consulados que eventualmente estarían llamados a aplicarla; lo que indica que el Impuesto de Timbre Nacional en los pasaportes de nuestros compatriotas en Venezuela, Ecuador y Panamá, que laboran como “Obreros”, “trabajador manuales y del Agro” y “trabajadores domésticos”, se seguirá cobrando, a pesar que desde el año 1989, el Estatuto Tributario los exonera de este.
Ante esta situación, desde el mes de Mayo del año en curso, “COLEXRET” interpuso una “Acción de Cumplimiento” ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de hacer valer lo descrito en el Numeral 33 del Art. 530 del Estatuto Tributario, y después de ires y venires, esa Corporación nos niega en definitiva la petición, con el argumento de que la norma no establece propiamente una orden, sino que simplemente habla de una exoneración del Impuesto de Timbre Nacional; y por tal motivo, ni el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni el de Hacienda, estaban incumpliendo un mandato jurídico.
Ante este último fallo, y respetuosos de la Justicia, “COLEXRET” ha procedido a oficiar tanto a la Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda, y al Congreso de la República, para que de una vez por todas coadyuven en la resolución de este “entuerto”, pues es inaudito que después de VEINTIOCHO (28) AÑOS de estar infringiendo la ley, mediante el cobro de un impuesto indebido, y con todas las denuncias y presión que se ha ejercido, ninguna de estas Instituciones tenga la solución a la mano. O mejor, si la tienen, pues de acuerdo a lo aquí narrado, se debe proceder a la reglamentación de la norma jurídica, para entrar a su ejecución, pero desde el mes de Febrero del presente, tanto Cancillería como Hacienda intentan “sentarse” a realizarlo, y al día de hoy no hemos sabido se haya hecho.
Mientras que todo esto sucede, los colombianos en Venezuela, Ecuador y Panamá, seguirán siendo víctimas de este “robo simulado”, tanto por parte de la Cancillería colombiana, como del Ministerio de Hacienda, pues según la información, hasta tanto no se reglamente el Numeral 33 del Art. 530, del Estatuto Tributario, no es posible proceder a tal efecto.
Algo que nos hemos preguntado constantemente durante toda esta historia, es, cómo es posible qué después de VEINTIOCHO (28) AÑOS, la Cancillería colombiana viene a conocer, y eso porque desde “COLEXRET” se lo informamos, que nuestros compatriotas en Venezuela, Ecuador y Panamá estaban exentos del pago de dicho tributo?.
Lo peor es que una vez puesto en conocimiento del Ente encargado de la expedición de pasaportes, salga con que la solución es reglamentar la normativa, y mucho peor que no se haya llevado a cabo después de DIEZ (10) MESES de comunicado.
Desde “COLEXRET” seguiremos presionando, tanto a la Cancillería colombiana, como al Ministerio de Hacienda, para que proceda a la reglamentación del Numeral 33, Art. 530 del Estatuto Tributario, y asi poder dar aplicación a la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional a los compatriotas y en los países que establece la norma.
Enlaces relacionados con esta publicación:
“Estatuto Tributario (Numeral 33, Art. 530)”
https://www.colexret.com/2017/10/06/tendremos-aguantar-otros-28-anos/
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