Ante el “conflicto” y confusión generada por la Cancillería colombiana y la Oficina de Pasaportes Sede Norte en Bogotá – Colombia, denunciado en nuestro artículo del pasado 09 de Enero del año en curso, y visible haciendo clic aquí; y que de acuerdo a información extraoficial ofrecida por uno de nuestros Consulados en el mundo puede dar origen a la posible revocatoria de la Circular No. C-DSG-DIMCS-18-000104, del 16 de Octubre de 2018, (al parecer ya fue revocada), proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se dicta instrucciones a los diferentes Consulados colombianos en el mundo para que divulguen y reciban las peticiones de los ciudadanos que no puedan pagar el Impuesto de Timbre Nacional, equivalente al 40% del costo total de su pasaporte, establecido en el numeral 31, del artículo 530 de nuestro Estatuto Tributario, y sigan el procedimiento indicado en la susodicha Circular, hemos considerado necesario pedir la intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, para que sea esta dependencia del Ministerio de Hacienda, quien resuelva de fondo y de un vez por todas esta situación, toda vez que es el Ente constitucionalmente encargado del Sistema tributario de nuestro país.
A continuación transcribimos la denuncia elevada ante la “DIAN” por “COLEXRET”, donde aparte de pedirle respuesta a algunos interrogantes relacionados sobre el particular, le solicitamos emitir un concepto detallado sobre el tema, el cual una vez sea recibido procederemos a comunicarlo por este mismo medio:
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Bogotá, Enero 14 de 2019
Señores
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”
Atn.: A quien corresponda
Ciudad
Respetados Señores:
Amparado en el artículo 23 de nuestra Constitución Nacional, y la Ley 1755 de 2015, me permito solicitar se analice y emita un concepto de fondo al planteamiento que a continuación expongo, por considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores está usurpando funciones que no le corresponden, al establecer unos requisitos para que los colombianos en el exterior, y en general todos los colombianos puedan solicitar la exención del Impuesto de Timbre Nacional de que trata el numeral 31, del artículo 530, del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), cuando bien sabemos que todo lo relacionado al sistema tributario es de absoluta competencia del Ministerio de Hacienda, a través de esa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a saber:
Dice el numeral 31, del artículo 530 de nuestro Estatuto Tributario que están exentos del Impuesto de Timbre Nacional:
“La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General del Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores”
Por su parte el artículo 743 del mismo Estatuto Tributario, al referirse a la “Idoneidad de los medios de prueba”. reza:
“La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”
Es de suponer, por equidad, igualdad y justicia, que la exención establecida en el numeral 31 del artículo 530, es de aplicación a TODOS los colombianos, sin importar su lugar de residencia, y máxime cuando se trata de un Impuesto aplicable dentro del costo de un documento que no solo se expide en territorio nacional sino también en el exterior a través de nuestros Consulados, como lo es el pasaporte.
Si este argumento, como en derecho corresponde, es acogido por la “DIAN”, pregunto:
1°. La exención del Impuesto de Timbre Nacional en los pasaportes, a los ciudadanos que no puedan pagarlo, de conformidad con lo establecido en el numeral 31, del artículo 530 del Estatuto Tributario, es aplicable a todos los colombianos, incluyendo a quienes se encuentran en el exterior, y deban tramitar ese documento en cualquiera de nuestros Consulados?
Dice la norma que esa exención será de aplicación a quienes “no estén en capacidad de pagar el impuesto”, y dicha incapacidad primordialmente se refiere a la económica, pues se trata de una acción que tiene un costo, es decir, donde el ciudadano debe hacer un aporte económico, en dinero, y por tal motivo, la prueba que considero debe aportar para obtener ese beneficio, no es otra que los documentos que demuestren esa “incapacidad económica” para sufragar dicho gasto.
2°. Qué documentos debe aportar un colombiano residente en Colombia, para probar su incapacidad económica frente al pago del Impuesto de Timbre Nacional en su pasaporte?
3°. Teniendo en cuenta que las circunstancias de un colombiano residiendo en el exterior, no son las mismas de quien reside en nuestro país, qué documentos deben aportar los colombianos que viven fuera de nuestras fronteras, cuando acudan a un Consulado y deseen acogerse a la exención de que trata el numeral 31 del artículo 530 del Estatuto Tributario?
4°. Qué otra prueba reemplazaría la presentación de esos documentos?. Podría ser por ejemplo, bien sea fuera de Colombia o en el exterior, una declaración juramentada donde certifique su incapacidad económica. Declaración esta que obviamente no debería acarrear costo alguno.
Pudiendo ser aplicable el principio constitucional de credibilidad, el ciudadano podría llenar un formulario previamente elaborado por Cancillería o por quien corresponda, donde bajo la gravedad del juramento exponga esa incapacidad económica?
Cabe en este caso recordar lo que estipula el artículo 746 de nuestro Estatuto Tributario, cuando con relación a la “Presunción de veracidad” dice que “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija” (Resaltado fuera de texto).
Resulta respetados Señores de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, que el Ministerio de Relaciones Exteriores, para conceptuar favorablemente sobre la exención del Impuesto de Timbre Nacional en los pasaportes, a aquellos ciudadanos que no pueden sufragarlo, ordena a los colombianos reunir los requisitos que se aprecian en el numeral 8, del artículo 8°, de la Ley 1212 de 2008, que a la letra reza:
Artículo 8°. Exenciones al cobro. Las siguientes actuaciones se encuentran exentas del cobro de las tasas que se regulan en la presente ley:
Numeral 8. La expedición de pasaportes a colombianos del SISBEN 1 y 2, siempre y cuando se encuentren en las siguientes condiciones:
-Que requieran tratamiento médico especializado que no pueda ser adelantado en el país.
– Personas con discapacidad y un familiar acompañante.
– Personas adultas mayores de 62 años.
– Personas menores de 25 años que vayan a adelantar estudios en el exterior.
– Niños en situación de adoptabilidad, que aún no lo han sido del ICBF.
– Personas que deben viajar al exterior por razones de salud de familiares.
-Que tengan un contrato de trabajo acreditado en el exterior.
-Que sean parte de delegaciones deportivas o culturales y artísticas.
Tácitamente la norma dice que “siempre y cuando se encuentren en las siguientes condiciones”, indicando que quien desee acogerse a ese beneficio debe reunir TODOS esos requisitos, pues de lo contrario diría “siempre y cuando se encuentren en una cualquiera de las siguientes condiciones”.
Aplicarla de manera que se cumpla tácitamente lo descrito, es un imposible, tal y como lo manifestó la Cancillería colombiana el 13 de Septiembre de 2018, mediante radicado S-DIMCS-18-056981, pues es apenas obvio que no encontraremos a un solo ciudadano que pueda reunir ABSOLUTAMENTE TODOS esos requisitos.
Pero seguidamente me permito esgrimir los argumentos por los que considero que no solamente la Cancillería está aplicando una normativa en un hecho que no tiene relación alguna con esta, sino que está de cierta manera “usurpando” funciones que son de entera facultad del Ministerio de Hacienda, a través de su Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Veamos:
La norma que aplica la Cancillería colombiana para establecer requisitos a los colombianos que no estén en capacidad económica de sufragar el Impuesto de Timbre Nacional en sus pasaportes, es la Ley 1212 del 16 de Julio de 2008, “Por medio de la cual se regulan las tasas que se cobran por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores” (Resaltado fuera de texto),
El objeto de dicha norma está claramente especificado en su artículo 1°, que dice:
“La presente ley regula las tasas que deben pagar los usuarios por la prestación de los servicios de expedición de pasaportes, visas, legalizaciones y apostilla, certificaciones, el ejercicio de las funciones notariales y de registro en el exterior, la expedición de tarjetas de registro consular y los trámites de nacionalidad, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo anterior, sin perjuicio de los cobros que se deben realizar para otras entidades en virtud de la legislación vigente” (Resaltado fuera de texto).
Claramente dice que es una ley para regular las tasas que se cobran por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Y en el caso que tratamos, el Impuesto de Timbre Nacional aplicado a los pasaportes NO ES UNA TASA, sino eso, UN IMPUESTO. Y tampoco va dirigido al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino que es recaudado por ese Ministerio pero con destino al Ministerio de Hacienda – DIAN. Luego entonces, no se entiende por qué se aplica analógicamente en el caso que nos ocupa, toda vez que la aplicación de una ley por analogía opera solo cuando hay una relación entre un caso previsto expresamente en una norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella, pero que por la similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico en beneficio de la administración de justicia. Y bien apreciamos que nada tiene que ver la exención de un impuesto dentro de un documento, con el cobro de un tasa en ese mismo, pues la diferencia es enorme entre lo uno y lo otro, como es enorme la diferencia de que ese dinero recaudado por la tasa vaya al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras que el que se recauda por el Impuesto va directamente a la “DIAN”.
Veamos una explicación mas clara y conforme a la ley:
Las TASAS y los IMPUESTOS son tributos, y por tributo se entiende aquella aportación que todos los ciudadanos debemos pagar al Estado para que este pueda cubrir las necesidades básicas existentes. De ahí que para diferenciarlos se han dividido en tres categorías: Las contribuciones, las tasas y los impuestos.
Un impuesto es una obligación tributaria que se exige sin una contraprestación directa al ser pagado. Mientras que una tasa es aquel tributo caracterizado porque la actividad (adjudicada por el Estado) que origina la obligación tributaria solo afecta a ciertos sujetos. Resumiendo, una tasa no es un impuesto, sino el pago que se efectúa a cambio de un servicio.
Tenemos entonces que en el presente caso, la TASA viene siendo en si lo que se paga por un pasaporte, y que es impuesta por quien otorga ese documento, como es el Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras que el Impuesto de Timbre es el valor que ha establecido el Ministerio de Hacienda – DIAN.
Viéndolo de esta manera, el Ministerio de Relaciones Exteriores solo tiene facultad legal para exigir requisitos que exoneren a los ciudadanos del pago de esa TASA, o sea, de lo que cobra dicha entidad por el valor del pasaporte, mas no la tiene por los que tengan relación en la aplicación o exoneración del Impuesto que se cobra dentro de ese documento, toda vez que es facultad exclusiva de la Entidad que maneja el Sistema tributario en el país. Asi como debe ser esta Entidad quien cree, o establezca esos requisitos.
En el caso de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” no acoja los argumentos aquí esgrimidos, y conceptúe que el Ministerio de Relaciones Exteriores si tiene facultades legales para intervenir en la exigencia de requisitos para la exoneración de un Impuesto, me permito plantear la siguiente situación, para que por favor también se conceptúe sobre ella, y que es concordante con las preguntas hechas en los numerales 2, 3 y 4 de esta petición, a saber:
Según el Ministerio de Relaciones Exteriores para conceptuar favorable o desfavorablemente sobre la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional en los pasaportes de los ciudadanos que no puedan pagarlo, esos ciudadanos deben encontrarse certificados por el Estado colombiano a través del respectivo “Certificado del Sisbén 1 y 2”, lo cual es absolutamente imposible para los colombianos residentes en el exterior, pues bien es sabido que solamente en Colombia se expide dicho certificado, y si estos llevan viviendo varios años fuera del país, o sencillamente cuando partieron no contaban con ese documento, pues mas imposible será su consecución, y por ende no podrán acogerse al beneficio de exoneración aquí tratado. Esto llevaría a que se cometiera una gran injusticia, y se vulnerara el principio de equidad e igualdad entre nuestros connacionales, puesto que se estaría excluyendo de esa exoneración a los más de 5 millones de compatriotas que actualmente residen fuera de nuestras fronteras.
Si bien es el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a través de una de sus dependencias, y de conformidad con lo establecido en el numeral 31, del artículo 530 del Estatuto Tributario, debe conceptuar favorablemente sobre la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional en los pasaportes de los colombianos que no puedan pagarlo, cierto es también que quien concede realmente esa exoneración es la “DIAN”, y siendo esta la autoridad competente para tratar todo lo relacionado con Impuestos, es quien considero debe establecer el procedimiento detallado para ello. Es decir, son Uds., Sres. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes deben indicar a los ciudadanos los requisitos a aportar para probar su incapacidad económica para hacer frente al pago del referido impuesto en sus pasaportes. Y el Ministerio de Relaciones Exteriores, o quien designe para la expedición de pasaportes quien debe analizar la veracidad de esos requisitos y proceder a conceptuar sobre su viabilidad o no de exoneración.
Asi mismo, y como bien lo establece la Ley 1212 de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que debe aplicar son los requisitos para la exoneración de las TASAS en los servicios o productos que proporciona esa Cartera Ministerial a los ciudadanos, con destino al Fondo Rotatorio de esa misma Institución.
Respetados Señores: confío que dentro de su leal saber y entender, y en aras de la aplicación, no solo de la ley, sino de una correcta y equitativa justicia, conceptúen amplia y profundamente sobre lo aquí expuesto, y aparte respondan mis interrogantes.
Sin otro particular y agradeciendo su atención y respuesta, me es grato suscribirme de Uds.
Cordialmente,
Ricardo Marín Rodríguez
Director “COLEXRET”
direcciongeneral@colexret.com
www.colexret.com
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El tema del Impuesto de Timbre Nacional en el costo de los trámites que realizan los colombianos en el exterior ante nuestros Consulados, no solo las exoneraciones contempladas en el Artículo 530 del Estatuto Tributario, sino su eliminación en definitiva, es objeto de análisis en la colección de libros “Colombianos Invisibles”, cuyo primer tomo “Gestión Migratoria Inexistente”, ya se encuentra a la venta, y puede ser adquirido físicamente haciendo clic aquí, o digitalmente haciendo clic aquí.
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