Traslado de fallecidos: Corte Constitucional
En principio les transcribiremos lo que ha dicho nuestra H. Corte Constitucional acerca del tema que tratamos en este artículo:
“La Sala encuentra varios argumentos por los cuales debe acogerse la solicitud de la accionante. Primero, la accionante ha manifestado expresamente que el objetivo del traslado es el de enterrar a sus hijos no nacidos en el municipio en el que vive, y hacerlo conforme a los ritos cristianos previstos para el efecto. Así, su petición es un ejercicio válido de la libertad de cultos y de conciencia, conforme a los cuales un evento central en su vida -como manifestó que era el fracaso de su embarazo-, adquiere un matiz trascendental que tiene que ver con la posibilidad de desarrollar los ritos fúnebres de acuerdo a sus creencias religiosas, y con la tenencia de los cuerpos cerca de su residencia para conservar el recuerdo y los símbolos relacionados con la muerte de estos dos seres.
Ambas expresiones son para esta Sala dignos de toda la consideración y respeto y, conforme a las reglas previstas anteriormente, los rituales que se ejercen conforme a estos derechos están plenamente amparados y protegidos por la Constitución. Segundo, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende con claridad que la accionante carece de las condiciones económicas para costear por sí misma el valor del traslado de los cuerpos. La accionante hace parte de un núcleo familiar que deriva su sustento del trabajo ocasional en restaurantes y en la construcción.
Además, carece de vivienda propia, por lo cual reside en una pequeña habitación arrendada considerada por la profesional del trabajo social de El Zulia como una “vivienda incómoda para la señora Yajaira y su familia”. En contraste, de acuerdo con la información obtenida el traslado de los cadáveres desde Bucaramanga tiene un valor estimado en el mercado de $570.000. El costo se explica por el hecho de tratarse de un traslado vía terrestre de dos fallecidos, transporte que tiene un tratamiento especial conforme a las reglas de la Ley 9 de 1979 “por la cual se dictan medidas sanitarias” y otras normas concordantes.
De acuerdo con estas circunstancias, el valor del traslado se aproxima al total del dinero que con dificultades logran reunir periódicamente la accionante y su pareja para el sostenimiento de su hijo menor de edad y su propia subsistencia. Por esta razón, existen buenas razones que llevan a esta Sala a concluir que negar a la accionante el valor del transporte terminaría obstaculizando de manera definitiva su derecho a enterrar los cuerpos y, por esta vía, cercenaría sus derechos a la libertad de cultos y de conciencia….”
- La protección de los derechos involucrados en la disposición de los cadáveres
(…) Para empezar, la Corte ha considerado que los derechos sobre un cadáver se derivan de los nexos familiares, sentimentales y jurídicos que tuvieron ciertas personas con los seres fallecidos. Se trata de un derecho inmaterial, que escapa a las reglas del derecho sucesoral o de propiedad. Más bien, es “un asunto regido por normas de orden público, que protegen, en primer término, la moral individual y comunitaria que exige una actitud de respeto y recogimiento frente a los muertos y, en segundo lugar, la salubridad pública”.
Relacionado con el tema: Olvidada en Proyecto de ley migratoria repatriación de colombianos fallecidos en el exterior
En este orden de ideas, en los casos en los cuales los actores han solicitado por medio de tutela que se les permita trasladar un cuerpo, lo primero que ha hecho esta Corporación es establecer si ello es posible conforme a las normas de salud pública, las normas penales, e incluso las estipulaciones hechas dentro de los contratos suscritos con las empresas de servicios fúnebres o la administración del cementerio.
Además, la Corte ha reconocido que el derecho de las personas a realizar entierros está estrechamente relacionado con dos derechos fundamentales: la libertad de conciencia (Art 18 C.P), y la libertad de cultos (Art. 19 C.P). El cadáver, los ritos fúnebres y el sepulcro son objetos profundamente cargados de valor simbólico, entre otras cosas, porque permiten que las personas reconozcan “su condición temporal y se sometan a los dictámenes de la naturaleza” y adelanten el proceso psicológico de duelo. En este sentido, la Constitución protege y garantiza el derecho de las personas a que, de acuerdo con su conciencia y a las necesidades culturales y sicológicas que de ella se desprenden, puedan disponer de los cadáveres.
La muerte también ocupa un lugar central en todas las religiones y cultos puesto que su cuerpo doctrinal y espiritual involucra una experiencia de trascendencia y de divinidad. Teniendo en cuenta que la Constitución protege el derecho de los creyentes a ejercer su culto de forma pública y sostenida, y a desarrollar todos los aspectos de su vida conforme a dichas creencias, debe entenderse entonces que la Carta respeta y garantiza el derecho a que se practiquen y vivencien las formas rituales para la disposición de los cadáveres que sean inherentes a la actitud religiosa. No hacerlo, es un desconocimiento grave del derecho de las personas a obrar conforme a sus más íntimas convicciones.
En cuanto a las personas que tienen derecho a disponer el lugar y ritos para el entierro de los cadáveres así como su cremación, ha dicho la Corte que tienen prioridad el o la cónyuge, los hijos, los padres, los hermanos, abuelos y nietos del ser fallecido, en la medida en que son ellos quienes pueden dar o negar el consentimiento para la donación de órganos.
Por supuesto, más allá de la consagración legal de un orden estricto, lo que ha querido indicar la Corte es que el derecho del que aquí se trata no está en cabeza de todas las personas, sino de aquellas que tendrían un estrecho vínculo con los fallecidos. Es frente a ellas que se configura el derecho a la libertad de cultos y de conciencia en relación con la disposición de un cadáver y, por tanto, quienes pueden exigir mediante acción de tutela la protección de dichas potestades….
- La accionante tiene derecho a que se le garantice el traslado y la inhumación de los fetos
(…) La señora Castro vive en El Zulia (Norte de Santander) y desea enterrar los dos cuerpos en dicho municipio. Sin embargo, carece de recursos económicos para obtener los permisos y pagar los servicios fúnebres de traslado desde Bucaramanga hasta su lugar de residencia…
(…) Pero lo que sí subsiste luego de la muerte fetal es la pretensión de la accionante de enterrar a sus hijos no nacidos en el municipio en el que reside, para lo cual es indispensable transportar los cuerpos.
Así las cosas, en este caso no está involucrado el derecho a la salud sino la libertad de culto y de conciencia que subyace al derecho a enterrar los cuerpos de los fallecidos cercanos. Además, teniendo en cuenta que el traslado tiene como fin que una madre pueda enterrar a sus hijos no nacidos, también se pone en juego la realización de los mandatos contenidos en el artículo 43 de la Constitución. Desde esta perspectiva, la Sala encuentra varios argumentos por los cuales debe acogerse la solicitud de la accionante.
Primero, la accionante ha manifestado expresamente que el objetivo del traslado es el de enterrar a sus hijos no nacidos en el municipio en el que vive, y hacerlo conforme a los ritos cristianos previstos para el efecto. Así, su petición es un ejercicio válido de la libertad de cultos y de conciencia, conforme a los cuales un evento central en su vida -como manifestó que era el fracaso de su embarazo-, adquiere un matiz trascendental que tiene que ver con la posibilidad de desarrollar los ritos fúnebres de acuerdo a sus creencias religiosas, y con la tenencia de los cuerpos cerca de su residencia para conservar el recuerdo y los símbolos relacionados con la muerte de estos dos seres.
Ambas expresiones son para esta Sala dignos de toda la consideración y respeto y, conforme a las reglas previstas anteriormente, los rituales que se ejercen conforme a estos derechos están plenamente amparados y protegidos por la Constitución.
Segundo, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende con claridad que Yajaira Castro carece de las condiciones económicas para costear por sí misma el valor del traslado de los cuerpos…
(…) En contraste, de acuerdo con la información obtenida el traslado de los cadáveres desde Bucaramanga tiene un valor estimado en el mercado de $570.000. El costo se explica por el hecho de tratarse de un traslado vía terrestre de dos fallecidos, transporte que tiene un tratamiento especial conforme a las reglas de la Ley 9 de 1979 “por la cual se dictan medidas sanitarias” y otras normas concordantes.
De acuerdo con estas circunstancias, el valor del traslado se aproxima al total del dinero que con dificultades logran reunir periódicamente la accionante y su pareja para el sostenimiento de su hijo menor de edad y su propia subsistencia. Por esta razón, existen buenas razones que llevan a esta Sala a concluir que negar a la accionante el valor del transporte terminaría obstaculizando de manera definitiva su derecho a enterrar los cuerpos y, por esta vía, cercenaría sus derechos a la libertad de cultos y de conciencia. (Sentencia T-165/13 Corte Constitucional Colombiana).
(…) De manera general, tales artículos establecen que toda persona tiene derecho a manifestar y profesar libremente una religión o una creencia, y a pensar y actuar en concordancia a ésta. Así mismo, instituyen límites a los Estados para que se abstengan de infringir dichas garantías y promueven acciones en favor de su protección…
(…) El traslado, la exhumación e inhumación de cadáveres. Importancia del rito funerario por parte de los familiares, como manifestación del derecho a la libertad de cultos.
- Desde una mirada antropológica, la muerte y su ritualización son aspectos fundamentales para los individuos y las sociedades. La idea del paso de una vida a la otra condensa los valores y las explicaciones que sobre el nacimiento, la existencia y la trasmutación, tiene cada grupo social. Por tanto, las ceremonias de muerte cumplen funciones de vital importancia para las elaboraciones del duelo y permiten que los individuos asuman otra etapa de la vida, frente a las personas que ya no están.
Lea también: Presidente Duque confirma aumento en el pasaporte para cubrir seguro de repatriación de fallecidos
Se pregunta el antropólogo Carlos Rodríguez, “¿Cómo puede el individuo y el grupo asumir el vacío y el horror de la nada?”, y responde: “solamente ritualizando dentro de su propio marco cosmológico, su propia concepción de la muerte y de la vida, para separar la muerte de la vida y recolocar psicológica y socialmente a los deudos y al resto del grupo en la nueva situación”.
- Esta idea de la “recolocación” y la relación entre los vivos y sus deberes con sus muertos, ha sido especialmente abordada en algunos casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se ha analizado la estrecha relación entre el respeto a la dignidad de los parientes vivos y la debida realización de los ritos fúnebres a sus muertos…
(…) 12. En especial se recuerdan los votos razonados del juez Antonio Augusto Cançado Trindade en los casos Comunidad Moiwana contra Surinam, y Bacamá Velásquez contra Guatemala, que traen importantes reflexiones sobre el tema. En el caso Comunidad Moiwana contra Surinam se explica por ejemplo, cómo se entienden los deberes de los vivos hacia sus muertos (párrafos 47 a 53), en el voto razonado, así:
“VII. Deberes de los Vivos hacia Sus Muertos.
- Como ya señalé anteriormente, no es posible considerar el fenómeno de la vida sin tener en cuenta lo mismo respecto de la muerte, la vida y la muerte han sido consideradas pari passu en la historia del pensamiento humano.
(…)
49. De hecho, las distintas creencias religiosas brindan una especial importancia a la conducta de los vivos respecto de sus muertos. La fe Bahá’í, por ejemplo, sostiene la posibilidad de que aún la condición de “aquellos que han muerto en pecado y descreídos pueden volver cambiados” mediante las “oraciones y súplicas” por sus almas de aquellas personas que siguen con vida…
(…) 52. A su vez, los mayas, aztecas y los incas creían en la vida post mortem. Para los aztecas, la muerte formaba parte de la vida (ciclo de regeneración); para los incas, la muerte no era más que el pase de esta vida a la otra vida. En la cultura maya, azteca e inca, “vivir es morir y morir es vivir”; la vida post mortem no está condicionada por las actitudes personales; es un ciclo continuo. En las distintas culturas, el paso del tiempo es visto como aquello que refleja la solidaridad entre las generaciones humanas que, como las estaciones, se suceden entre ellas en el tiempo. (…)”
- Así mismo, la Corte Interamericana resaltó que la muerte de un individuo trae consecuencias que afectan directamente la vida de sus sobrevivientes, no sólo de carácter jurídico, sino de toda índole, incluida la “moral” o “espiritual”. Por ello, el respeto por los restos mortales y la realización de las ceremonias fúnebres acorde con las creencias religiosas del fallecido, encuentra respaldo no sólo en los derechos humanos, sino también “en la espiritualidad de todas las culturas y religiones…
(…) En consonancia con lo anterior, esta Corporación en varias oportunidades ha abordado situaciones en las cuales está de por medio el deseo de las personas de realizar los actos necesarios para que sus seres queridos tengan rituales de muerte dignos y acorde a sus convicciones religiosas.
La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de temas como la disposición, inhumación, exhumación o traslado de cadáveres y ha planteado la relación de tales actividades con algunos derechos fundamentales…
(…) La Corte precisó que tienen prioridad en la disposición del cadáver el o la cónyuge o compañero(a) permanente, los hijos, los padres, los hermanos, los abuelos o los nietos del fallecido. Sin embargo, aclaró que esa potestad que tienen los familiares, debe estar regida por el respeto al cuerpo inerte y, en ningún caso, tal titularidad se asemeja a la propiedad o la posesión. Así mismo, estableció que sólo frente a estas personas se configura el derecho a la libertad de cultos y de conciencia en relación con la sepultura del cuerpo.
Así mismo, en ese fallo, se efectúo una reflexión sobre el valor simbólico del cadáver y la significación del entierro católico. Frente a esto se explicó que al vincularse la muerte con profundas elaboraciones simbólicas y religiosas, el culto o rito mortuorio adquiere total trascendencia para que las personas puedan efectuar más fácilmente el duelo y reelaborar sus relaciones psíquicas con el difunto…
(…) Allí se explicó que la pretensión de una persona de venerar la tumba de un ser querido se encuentra protegida constitucionalmente por el artículo 19 Superior. De manera que el sepulcro, concebido como una práctica simbólica y depositaria de valores religiosos, adquiere una connotación jurídica.
Por tanto, después de reiterar su jurisprudencia, esta Corporación declaró vulnerado el derecho fundamental al culto, ya que se le había impedido a la actora realizar la ceremonia de muerte de su compañero y otorgarle un lugar digno donde pudiera rendirle honor y efectuar su duelo…
(…) 19. De lo expuesto hasta ahora resulta claro que el culto en las distintas religiones del mundo, es un elemento inescindible de la creencia, razón por la cual se protege constitucionalmente su libre manifestación. Por ello, esta Corte, a través de los casos citados, fijó algunas reglas jurisprudenciales en torno a su salvaguarda, que pueden sintetizarse así:
a) Los familiares cercanos son los únicos que tienen el derecho a la disposición del cadáver de un ser querido. Esa disposición se debe ejercer con respeto por el cuerpo inerte, y en ningún caso, tal titularidad se asemeja a la propiedad o la posesión.
b) Todo acto que impida injustificadamente el ejercicio de un culto religioso, vulnera los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia.
c) La incapacidad económica de los familiares para asumir los costos del traslado, exhumación y/o inhumación de cadáveres, no puede ser un obstáculo para el ejercicio de los ritos fúnebres. Tales rubros deben ser cubiertos por los entes municipales, en virtud del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.
- En conclusión, para esta Corte es claro que permitir la manifestación de las ceremonias o ritos de muerte, a través del derecho de los familiares a trasladar, exhumar o inhumar el cadáver de un ser querido, hace parte esencial del respeto y protección del derecho a la libertad de culto…
(…) 25. Por todo lo anterior, concluye la Sala, que la accionante tiene titularidad para disponer del cadáver del señor Noel Aubes Albes Santana y, por ende, de solicitar apoyo logístico y económico para efectuar su correspondiente entierro…
(…) Por tanto, resulta evidente que en este caso sí se presenta la mencionada imposibilidad financiera para efectuar el traslado, más aún cuando se tiene conocimiento que éste debe hacerse por vía aérea y en unas condiciones logísticas especiales de seguridad y salubridad, que la solicitante no puede costear.
Por todo lo expuesto, para esta Sala resulta evidente que la Alcaldía de Inírida sí vulneró los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de la demandante, al negarse a trasladar el cadáver para que se le diera “santa sepultura”…
Interesante: Contraloría destapa irregularidades en compra y venta de Embajadas y Consulados
(…) 32. Como se explicó líneas arriba, la afectación que se deriva de la no ritualización de una pérdida, continúa vigente hasta que el mismo se efectúe el respectivo duelo. Lo anterior, pues los rituales son de trascendental importancia para el creyente, debido a que le ayudan a incorporar el nuevo suceso a sus vidas, la muerte del ser querido. Así mismo, se evidenció que el derecho a la libertad de cultos tiene un contenido específico que protege la manifestación externa de la ceremonia, el rito o acto de entierro. Contenido que continúa sin protección en este caso.
Así, es claro que la accionante no ha realizado el duelo ni la ceremonia de muerte de su compañero permanente, circunstancia que permite afirmar que la afectación a sus derechos a la libertad de cultos y de conciencia es actual…
(…) 34. La Alcaldía de Inírida sí vulneró los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de la demandante, al negarse a trasladar el cadáver para que se le diera “santa sepultura”. (Sentencia T-741/14 – Corte Constitucional Colombiana).
Lo anteriormente expuesto, son apartes de dos sentencias de la Corte Constitucional, cuyos textos completos pueden leer ingresando a los link señalados.
Corte Constitucional Colombiana ordena sufragar gastos al Estado por traslado de fallecidos:
En esos dos pronunciamiento nuestra C. Constitucional, ordena al Estado colombiano a través de los respectivos municipios, sufragar los gastos por el traslado de un lugar a otro de colombianos fallecidos. Dicho traslado deberá ser al lugar donde los familiares cercanos lo soliciten.
Si bien es cierto que estos dos fallos constitucionales se dieron por hechos acaecidos en el interior de Colombia, es importante anotar que la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de salir del país, y por ende las normas que se dicten dentro de este, deben cobijar a los colombianos residentes en el exterior, al igual que los fallos de nuestras Altas Cortes.
En COLEXRET llevamos más de 7 años intentando que el Estado colombiano cree los mecanismos necesarios, para la repatriación de nuestros connacionales fallecidos en el exterior, y solo hasta la posesión de Juan David Vélez, como Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, se dio a conocer esta situación en el Congreso colombiano.
Precisamente fue Velez quien presentó a esa Corporación legislativa el Proyecto de Ley 196 a finales del año 2018 (Hoy 033 de 2020 – Senado), el que después de infinidad de modificaciones se encuentra ahora pendiente de los respectivos debates en el Senado de la República.
Ha tenido tantas modificaciones ese Proyecto de Ley, que llegaron incluso nuestros legisladores, muy inteligentemente a eliminar la figura de “Seguro obligatorio” de repatriación, pero aún así, la inmensa mayoría de ciudadanos está en desacuerdo con este.
En esta Casa informativa no hemos descansado un solo día buscando alternativas para que la repatriación de nuestros connacionales fallecidos en el exterior sea una realidad, pero sufragada por el Estado, mas no como se pretende ahora en el Proyecto de autos, que sean los ciudadanos quienes lo hagan.
Creemos que lo descrito en este artículo, y que haremos llegar no solo al Representante Vélez, sino a sus demás colegas en el Senado, lo mismo que a la Cancillería, es base mas que suficiente para que la figura de “Repatriación de colombianos fallecidos en el exterior” sea incorporada en el actual Proyecto de Ley Migratoria que cursa en la Corporación legislativa (Ver aquí), pues se estarían siguiendo las preceptos constitucionales establecidos por nuestra Corte en los casos que ya hemos planteado, e incluso en otros. Eso si, en el mismo debe quedar explícito que los costos de esa repatriación, en casos de alta vulnerabilidad o pobreza extrema de los familiares del fallecido, deben ser sufragados por el Estado colombiano.
De cualquier manera, hacemos un llamado a familiares de cualquier colombiano que fallezca de aquí en adelante fuera de nuestro país, para que con base en las sentencias de la Corte Constitucional que hemos transcrito, exija a la Cancillería colombiana el traslado a Colombia de las cenizas o cuerpo del familiar fallecido. En el evento en que ese ruego no sea atendido positivamente, contacten con “COLEXRET” a nuestro correo electrónico direcciongeneral@colexret.com, o al Telf./Whatsapp (34)685554360, y nosotros los orientaremos para que se presente una Acción de Tutela ante la justicia de nuestro país, con la plena seguridad que así como sucedió en los casos que hemos planteado en este artículo, la Justicia fallará a favor, pues reiteramos que los Derechos de nuestros compatriotas no pueden ser vulnerados por nuestras propias autoridades estatales, por el hecho de cambiar de lugar de residencia, ya que se continúa siendo colombiano, y por ende cobijado por las leyes de nuestro país y la jurisprudencia constitucional, cuando se trata de sus derechos como en el caso tratado.
Comentarios