Dentro de la investigación que venimos realizando desde hace varios meses, con relación a lo que han hecho en los últimos años las instituciones del Estado colombiano frente a los colombianos residentes en el exterior y a la población retornada, el pasado 30 de septiembre publicamos lo que hasta ese momento habíamos averiguado sobre el tema con respecto al papel desempeñado por el Ministerio de Educación Nacional colombiano (Radicado 2025-EE-280607 del 25 de septiembre de 2025 – Oficina de Cooperación y Asuntos Internacionales).
A nuestra pregunta titular, «¿Por qué el Ministerio de educación no aplica la Ley Migratoria Colombiana?», conocerán su respuesta una vez lean hasta el final.
Ministerio de Educación intentó eludir su participación en la aplicación de la Política Integral Migratoria.
A pesar que en nuestra anterior publicación sobre este tema transcribimos exactamente lo respondido por esa Cartera ministerial, concluimos que en ningún momento el Ministerio de Educación Nacional mencionó su participación en la elaboración y/o desarrollo de la Ley 2136 de 2021 (Política Integral Migratoria), cuando en sus artículos 29, 30 y Parágrafos 2 y 3 del artículo 32, artículos 33, 34 y 35, lo responsabiliza en buena parte dentro de los tipos de retorno «Académico» y «Laboral»; además de los temas relacionados con sus funciones dentro de la educación que también deben abarcar a nuestros connacionales fuera del país.
Por lo anterior, nos comprometimos a publicar lo que sobre ese tema exacto debería responder el Ministerio de Educación, y en el día de ayer, bajo radicado 2025-EE-299053, luego de una extensa cátedra sobre buena parte del articulado de la Ley 2136 de 2021, nos dejó en las mismas, pues luego de leer más de siete (7) folios del comunicado, concluimos que aparte de lo ya publicado en el articulo anterior sobre el tema, esa Entidad en realidad no ha movido un dedo, para cumplir tácitamente con lo ordenado en la norma referenciada, veamos:
El retorno académico.
En el artículo 29 de la Ley 2136 de 2021 – Política Integral Migratoria, donde se establecieron los diferentes tipos de retorno, se crea por primera vez el «Retorno académico», cuyo contenido dice,
«Retorno académico. Es el retorno voluntario que realiza el colombiano que ha obtenido un título en educación superior en el exterior, con el fin de continuar sus estudios y/o emplear sus conocimientos adquiridos en el exterior y en Colombia.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación promoverá dentro del retorno académico, el retorno de capital humano de alto nivelo de aquellos ciudadanos colombianos que han obtenido títulos de doctorado en el extranjero con el fin de aprovechar esos conocimientos adquiridos.
Lo anterior sujeto a las políticas en materia de convalidación de títulos del Ministerio de Educación Nacional». (Resaltado fuera de texto).
Si no se actualizan las normas existente, no se podrá avanzar.
Vean que, según lo resaltado, mientras que el Ministerio de Educación Nacional, no ajuste, reajuste, modifique, actualice, o cree mejores herramientas, mecanismos o procesos dentro de su competencia sobre la «Convalidación de títulos profesionales», o reglamente los existentes, poco o nada es lo que podrá hacer el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación dentro de lo que la ley sobre Política Integral Migratoria le ordena hacer.
De la actualización o reglamentación que realice el Ministerio de Educación Nacional, al procedimiento que desde el año 2019 ordenó mediante Resolución 010687, es que se podrían llevar a cabo las anteriores y las siguientes funciones contempladas dentro de la Política Integral Migratoria, de acuerdo a su competencia.
Reconocimiento o convalidación de títulos profesionales.
Miren ahora lo bonito que se ve en el papel lo que ordena la Ley 2136/2021, pero como podrán evidenciarlo más adelante, esta misma norma ata al Mineducación para proceder, o lo deja a su libre albedrío, es decir, «Si lo quiere hacer bien, o sino también».
La Ley 2136/2021, en su artículo 32 establece que «El Ministerio de Educación Nacional será el encargado del proceso de reconocimiento de un título de Educación Superior, otorgado por una institución en el exterior, legalmente autorizada por la autoridad competente del respectivo país, para expedir título de educación superior; de tal forma que con dicho proceso se adquieren los mismos efectos académicos y legales que tienen los títulos otorgados por las instituciones de Educación Superior colombianas .
Parágrafo 1°. Los títulos obtenidos a través de la modalidad virtual y a distancia de instituciones de educación legalmente autorizadas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos en educación superior, serán susceptibles del trámite de convalidación conforme a la normatividad vigente».
Homologación de estudios superiores.
En cuanto a la homologación de estudios superiores cursados en el exterior, vean lo que dice el artículo 33 de la misma ley, que agregó un inciso nuevo al artículo 62 de la Ley 962 de 2005, quedando así:
«Artículo 62 . Homologación de estudios superiores cursados en el exterior. En adelante, la homologación de estudios parciales cursados en el exterior será realizada directamente por la institución de Educación Superior en la que el interesado desee continuar sus estudios, siempre y cuando existan los convenios de homologación. La convalidación de títulos será función del Ministerio de Educación Nacional.
Las Instituciones de Educación Superior del país podrán homologar, reconocer créditos, saberes o competencias, adquiridas por los estudiantes de una institución de educación superior extranjera cuyo título no fue objeto de convalidación para culminar sus estudios en Colombia, o aquellos títulos denominados universitarios no oficiales o propios los cuales fueron otorgados con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015.»
Artículo 34°. Determinación de Equivalencia General. Para el reconocimiento de estudios, a excepción de pregrados en áreas de la salud, que no cuenten con una equivalencia dentro de la oferta académica nacional, el Ministerio de Educación Nacional determinará, a través de la CONACES o el órgano técnico que el Ministerio designe para el efecto, la pertinencia de los estudios adelantados y la denominación respecto del sistema de aseguramiento de la calidad de educación superior del país de origen del título, determinando el área de conocimiento del título sometido al trámite de convalidación, de acuerdo con la normatividad vigente.
Convalidación de títulos en el área de la salud.
Artículo 35°. Determinación de Equivalencia en Áreas de la Salud. El Ministerio de Educación Nacional convocará al Ministerio de Salud y Protección Social o a quien este designe, para conocer su concepto, cuando el título que se presenta a convalidación, no haga parte de la oferta académica’ de programas autorizados por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia con registro calificado vigente, con el propósito de evaluar la conveniencia de incorporar en la oferta nacional, nuevas denominaciones y titulaciones de programas en salud del nivel de posgrado».
Para tales efectos el Ministerio de Salud y de la Protección Social realizará la evaluación del Sistema Único de Habilitación de Servicios de aquellas denominaciones y/o títulos convalidados que no cuenten con una oferta educativa dentro del territorio nacional».
Actualícese si se necesario, o déjenlo así.
Como lo dijimos antes, todo eso sobre el papel se ve perfecto, pero como desafortunadamente a algunos de nuestros legisladores les falta poner un poco de atención a lo que redactan, o voluntad en lo que hacen, por eso salen unas leyes llenas de vacíos jurídicos que impiden su desarrollo y ejecución por parte de las entidades respectivas, pues vean como todo lo anterior se queda prácticamente en veremos por el contenido de tan solo dos parágrafos incluidos en el artículo 32 de la tantas veces dicha Ley 2136/2021:
«Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación Nacional actualizará, de considerarse necesario , el proceso de convalidación dentro del marco de las disposiciones legales, y sobre los principios de buena fe, economía, celeridad, calidad; y coherencia con los tratados internacionales suscritos en la materia; y dará prevalencia al criterio de acreditación para surtir el trámite». (Resaltado nuestro).
Si si, así como lo leen, el Ministerio de Educación Nacional solo actualizará, lo ya establecido dentro de sus Directrices, Resoluciones o Decretos, si lo considera necesario. Quiere decir esto que, si le parece que lo manifestado en sus normativas, está bien, pues que lo deje así, independientemente si la exigencia de la ley 2136/2021 es otra.
Es hasta vergonzoso ver cómo ni siquiera nuestros legisladores, en este caso quienes aprobaron y promulgaron la Ley 2136 de 2021, saben si es necesario o no reglamentar determinado procedimiento. No investigan realmente lo que ya hay, y cómo está, sino que, reiteramos, lo dejan a criterio o interpretación de determinadas entidades, y ahí es donde surge el mayor pecado, pues éstas no le ponen el interés necesario para solucionar el problema de raíz; al fin y al cabo la misma ley les da a entender, o mejor, se los dice directamente con total claridad, «Tranquis, si no quieren hacerlo no lo hagan».
Y para rematar con lo absurdo, no solo dentro de la Ley 2136/2021, sino en muchas otras, sigamos viendo en el caso tratado, cómo ahora, en el Parágrafo 3 del mismo artículo 32 de esta ley, el legislador volteó la torta así:
«Parágrafo 3°. El Ministerio de Educación Nacional actualizará la normatividad vigente en materia de convalidación».
Efectivamente, mientras que en el Parágrafo 2, establece que la normatividad relacionada con las convalidaciones, puede actualizarse por parte del Mineducación, si lo considera necesario, en el Parágrafo 3 ya le da relativamente la orden.
Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019, del Ministerio de Educación.
De haber leído e investigado aunque fuera un poco, los legisladores se hubieran percatado de la existencia de la Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019, emanada por el Mineducación sobre la temática de convalidaciones y homologaciones de títulos obtenidos por colombianos en el exterior, y ahí se hubieran dado cuenta si se requería o no de actualización alguna.
¿Qué hace entonces el Ministerio de Educación o cualquier otra entidad gubernamental si se le dice que actualice la normativa existente, pero a la vez le indica que sólo lo haga si lo considera necesario?; la más fácil y sin complicaciones para estas, dejar la normatividad tal y como está, y que todo siga igual, o peor.
«Hecha la ley, hecha la trampa?»
(Aquí pueden ver «Parte de mi trabajo en pro de los colombianos en el exterior».)
Retorno académico y retorno laboral.
Y ahora apreciemos lo que el párrafo 9° del artículo 30 de la misma Ley 2136/2021, le ordena al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, en cuanto a que el «Retorno académico», debe coordinarlo con el Ministerio de Trabajo, y el Ministerio de Educación Nacional, y se realice un análisis para:
«…La inclusión en su oferta institucional de un programa permanente para incentivar el retorno de los colombianos radicados en el exterior, que obtengan títulos en educación superior de los niveles de maestría y doctorado. Este programa permitirá la inscripción de los retornados para la gestión de su vinculación laboral, profesional, y docente, mediante la publicación de sus perfiles académicos y profesionales, en la red del servicio público de empleo.
Para el retorno laboral, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Trabajo planteará estrategias de acompañamiento laboral para acceder a orientación ocupacional, capacitación y búsqueda de empleo de la población retornada .
Así mismo, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, las instituciones de educación superior o formación técnica o tecnológica , reconocidas o autorizadas en Colombia fomentarán la inclusión de los colombianos que retornen como formadores de acuerdo con sus competencias, cualificaciones, capacidades , saberes , oficios y experiencias de carácter laboral adquiridas en el exterior o en Colombia».
Según lo respondido, o mejor, el silencio del Ministerio de Educación con respecto a este punto, nada de esto se ha hecho, pues por lo visto ninguna de esas entidades saben lo que es coordinación, o no se ponen de acuerdo para coordinarlo algún día. Cada una de esas instituciones espera que la otra la llame, y así en ese jueguito se la pasan para esquivar el cumplimiento que deben darle a una ley.
Ni la Entidad quiere, ni existe una ley que la obligue a hacerlo.
Cómo es que se dice, «Ni el enfermo quiere ni hay que darle?»; pues así está esto, las Instituciones poco o nada es lo que quieren realizar en pro, como en el caso tratado, de los colombianos en el exterior, y si el legislativo les da el papayazo y no expide leyes claras, precisas o tácitas, el balón seguirá rodando y no habrá quien lo pare.
Y como ha sucedido en otros casos (algunos los pueden ver aquí), en esta ocasión es el Ministerio de Educación Nacional quien le chuta la pelota al ICETEX para que responda algunos puntos relacionados con este tema, pero desde ya les decimos que no esperen mayor cosa, o mejor, nada, pues será lo mismo que nos dijo esa entidad hace aproximadamente unos tres (3) años que estuvimos investigando al respecto.
Urge una «Ley General Migratoria Colombiana», una «Ley para migrantes hecha por migrantes». Una ley tácita, clara, estricta, precisa, concisa, sin vacíos, y dejando muy, pero muy poco a las respectivas entidades para su reglamentación.
Para dar respuesta a la pregunta titular del ¿Por qué el Ministerio de educación no aplica la Ley Migratoria Colombiana?, sencillamente por que la propia ley en realidad no se lo ordena, porque lo pone a escoger entre si y no, y este lo decide por la más fácil…NO.
El CAMBIO también está en el actuar de los legisladores.
El verdadero CAMBIO no está en cabeza de un Presidente, de un partido o ideología política, está en todas las mentes, en el proceder humano, en las diferentes actuaciones, y como en el caso tratado, en la forma como nuestros legisladores expidan las leyes que deberán desarrollarse supuestamente para el bien ciudadano.
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