Hemos tratado ya gran parte del pronunciamiento de nuestra H. Corte constitucional, dentro de la Sentencia T-149 del 30 de abril de 2025, con la ponencia del H. Magistrado Juan Carlos Cortés González, donde se estableció la vulneración a nuestros derechos a la Libertad de expresión, Acceso a información pública, y Control político, por parte de la Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, Carmen Ramírez Boscán, dentro de la demanda que le instauró Ricardo Marín Rodríguez, y esta Casa informativa, por bloquearnos en sus espacios en redes sociales.
Ingresando aquí podrán apreciar lo que el pasado 08 de agosto publicamos sobre el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, relacionado en una forma genérica con lo que es la «Violencia de género contra la mujer en política», y en el presente describiremos lo que esa Alta Corporación de la Justicia Colombiana, dictaminó respecto a la conducta del demandante Ricardo Marín Rodríguez, y COLEXRET, dentro de la investigación que nosotros mismos generamos.
Para entender mejor nuestro titular «Términos y expresiones constitutivos de violencia de género en política: Sentencia T-149/2025», te invitamos a leer hasta el final esta publicación.
Lo primero que sobre el tema advierte la Corte Constitucional.
En el numeral 107 de la mencionada sentencia apreciamos que, «…para la formulación del problema jurídico se tendrán en cuenta las alegaciones de la accionada sobre la vulneración de sus derechos fundamentales a una vida política libre de violencia, a la integridad personal y a la dignidad humana con ocasión de actos de violencia contra las mujeres en política, así como la demanda, la contestación de la demanda y de las entidades vinculadas, las intervenciones presentadas y las pruebas obrantes en el expediente.
Lo anterior, por cuanto:
- (i) en virtud del deber de administrar justicia con enfoque de género, los jueces tienen la obligación de tener en cuenta el contexto que circunda los hechos bajo estudio, valorar la tolerancia social que aún existe frente a agresiones de género e identificar de manera concreta las necesidades reales de las mujeres para el ejercicio de sus derechos fundamentales, especialmente para acceder a una justicia real y efectiva;
- (ii) la erradicación de todas las formas de violencia política en contra de la mujer es un asunto de especial relevancia constitucional, al referirse al contenido y alcance del derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia y
- (iii) la especial protección constitucional de las mujeres implica que todas las autoridades estatales, específicamente las judiciales, analicen la incidencia de patrones de discriminación y violencia por razón de género cuando identifiquen posibles vulneraciones a los derechos fundamentales de este grupo poblacional».
Agrega igualmente en el numeral 108, que, «Conforme con lo expuesto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿el bloqueo de los perfiles del accionante y de su medio de comunicación en las redes sociales Facebook y X, efectuado por una mujer indígena congresista, vulnera los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política del actor, quien ostenta la calidad de periodista, o está justificado como medida de protección ante comentarios realizados por aquel que se alegan constitutivos de violencia de género y que, por lo tanto, desconocen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia digital y política, así como los derechos a la dignidad humana e integridad de la congresista accionada?
109. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a:
- (i) el contenido y alcance de los derechos a la libertad de expresión, al acceso a información pública y a la participación política en el contexto de la ciudadanía y la democracia digital;
- (ii) la violencia de género, la violencia contra mujeres en política en medios digitales y la especial protección de las mujeres indígenas; y
- (iii) la administración de justicia con enfoque de género. Finalmente, resolverá el caso concreto.
Y en el numeral 243 de la referida Sentencia, relacionado con la metodología de la decisión tomada, dice la Corte que «decidirá el asunto bajo examen de la siguiente manera»:
- (i) se advertirá la aplicación de enfoque de género para el análisis del caso concreto.
- (ii) Se expondrán las reglas y subreglas jurisprudenciales aplicables;
- (iii) se hará referencia a los hechos probados;
- (iv) se verificará la naturaleza de los perfiles de la demandada en redes sociales;
- (v) se examinará el uso que el accionante les da a sus perfiles y a los de su medio de comunicación en redes sociales, así como a la página web de COLEXRET. Posteriormente,
- (vi) se determinará la existencia de actos constitutivos de violencia contra las mujeres en política en contra de la accionada. Luego,
- (vii) se valorará el bloqueo realizado por la congresista a los perfiles del accionante y su medio de comunicación en Facebook y en X. Para tal efecto se aplicará el juicio integrado de proporcionalidad de intensidad estricto. Finalmente, se presentarán los remedios constitucionales a adoptar.
244. Al respecto, la Sala estima necesario advertir que este caso reviste un alto grado de complejidad porque comprende tensiones relacionadas con la especial protección de la libertad de expresión de los periodistas y de los medios de comunicación, la necesidad de erradicar todo tipo violencia contra la mujer y de adoptar un enfoque interseccional en el que se tenga en cuenta el contexto de participación política de las mujeres indígenas. Por tal razón, se realizará un análisis cuidadoso que no se sustentará exclusivamente en la individualidad y literalidad de los contenidos, sino que, tendrá en cuenta todos los elementos de contexto que circundan el caso concreto. (Resaltado fuera de texto).
Lo anterior, con el fin de llevar a cabo un examen detallado sobre las alegaciones del accionante, pero también de aquellas propuestas por la congresista accionada. En efecto, como se explicará más adelante, para estudiar el contenido de los mensajes producidos y difundidos por el actor, tanto en la red social X como en la página web de su medio de comunicación, la Sala realizará un estudio contextual y conjunto de los mencionados contenidos, con el fin de determinar si se está ante un contexto de violencia contra mujeres en política.
245. Como se advirtió en el planteamiento del problema jurídico, resulta necesario analizar el presente caso más allá de lo expuesto por el accionante, ya que es imprescindible que la Corte se pronuncie sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales en tensión, esto es la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación política, de un lado, y el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia, la dignidad humana y la integridad personal, por el otro lado».
La Sala de la Corte advierte que en el caso tratado aplicará enfoque de género y el principio de interseccionalidad.
«Lo anterior, en consideración al contexto que rodea el litigio bajo estudio, las condiciones particulares de la accionada, los argumentos presentados por la congresista sobre la ocurrencia de actos de violencia de género en su contra en medios digitales, el contexto de participación de las mujeres indígenas en las contiendas electorales y en el acceso a cargos públicos, y la relevancia constitucional de erradicar todas las formas de discriminación y violencia contra la mujer.
Especialmente, se tendrán en cuenta las barreras de acceso que afectan a las mujeres para el ejercicio de funciones públicas y que se acentúan ante factores interseccionales de discriminación y exclusión, y los efectos de la VCMP en relación con la representatividad de las mujeres en los cargos estatales de poder.
Adicionalmente, en el numeral 246 la Sala observa que, «en el caso bajo examen, el juicio estricto de proporcionalidad es el mecanismo idóneo para resolver la tensión de derechos identificada, por cuanto:
- (i) permite adoptar mecanismos dirigidos a lograr la satisfacción de los dos grupos de derechos sin sacrificar el goce y ejercicio de ninguno;
- (ii) garantiza que los actos constitutivos de violencia contra mujeres en política se acrediten como tal por su contenido y, en consecuencia, que su existencia no dependa de factores externos como la cantidad de seguidores o visitas en los perfiles digitales del emisor o el alcance de difusión, reproducción o interacción; y
- (iii) asegura que los derechos en tensión no sean restringidos a través de medidas desproporcionadas y que se avance en la protección de la libertad de expresión y el control político, en la garantía de los derechos de la mujer y en que los entornos de debate público, tanto digitales como físicos, sean seguros para las mujeres que quieren acceder a cargos públicos y actúen en el ámbito político.
247. Previo a analizar el caso concreto, la Sala recordará de manera esquemática las reglas jurisprudenciales relacionadas con el contenido y alcance de los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política, en el contexto de ciudadanía y democracia digital, y la especial protección de los medios de comunicación y periodistas. Asimismo, sobre la violencia de género, la especial protección de las mujeres indígenas, la violencia contra las mujeres en política y la administración de justicia con enfoque de género.
1. Los casos relacionados con tensiones entre el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia y otros derechos fundamentales como la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación, entre otros, deben ser analizados con fundamento en los siguientes criterios:
- No basarse exclusivamente en un criterio de literalidad o contenido explícito del mensaje, para examinar la existencia de estereotipos de género o patrones de discriminación.
- Adoptar un enfoque interseccional con el fin de identificar si existen múltiples patrones de violencia en contra de la mujer víctima.
- Identificar el aparte específico que se considera constitutivo de VCMP.
- Examinar el contexto en el que se insertan estos contenidos o actos.
- Valorar en su conjunto los contenidos, actos o mensajes que se alegan constitutivos de VCMP, para lo cual debe analizarse la periodicidad de los mismos y su reiteración e identificar el estereotipo de género o factor de discriminación en el que se fundamentan.
- Efectuar un juicio estricto de proporcionalidad para resolver la tensión de derechos.
2. La administración de justicia con perspectiva de género implica que las autoridades judiciales están obligadas a:
- (i) fallar con imparcialidad, alejadas de sesgos personales, prejuicios o estereotipos de género;
- (ii) actuar de manera diligente, célere y responsable en la promoción del proceso, de manera tal que se asegure una investigación exhaustiva, oportuna e imparcial y
- (iii) valorar el caso conforme con el principio de interseccionalidad.
Las expresiones utilizadas pueden ser chocantes e incómodas.
Continúa la Corte exponiendo que «En X, las publicaciones del actor se producen en el marco de una dinámica de interacción o conversación con otros usuarios, en especial con la congresista accionada. La Sala evidencia que las expresiones utilizadas por el actor pueden ser chocantes e incómodas. Los contenidos identificados pueden clasificarse así: (Resaltado nuestro).
Publicaciones en las que el demandante se refiere a Carmen Felisa Ramírez Boscán.
- 3 de septiembre de 2022: “Si considera que la estoy maltratando o irrespetando, denúncieme ante la Justicia, pues el irrespeto a una autoridad es castigable. Pero ya deje tanto bla bla bla y empiece a mostrar resultados. Llegó a aprender, o a ejecutar lo aprendido”.
- 3 de septiembre de 2022: “Seguro Ud. No sabe lo suficiente para ocupar ese cargo y de ahí las equivocaciones cometidas…”
- 4 de septiembre de 2022: “Con toda “dulzura, suavidad, cariño, romanticismo, respeto, admiración, besitos, palmaditas en la espalda” etc., le pido responda a esto”.
- 4 de septiembre de 2022: “Qué tendrá que decir @Wayunkerra al respecto?. Recuerden preguntárselo con mucha suavidad y cariño, para que no lo tome como matoneo o violencia. Un saludo”.
- 7 de noviembre de 2022: “El problema es que contesta con arrogancia; y cuando no contesta, que es casi siempre, indica igualmente arrogancia. Cualquier iniciativa? Como cuál por ejemplo?”
- 1 de diciembre de 2022: “Si así de bonito como habla trabajara y mostrara resultados para con quienes la eligieron, sería una maravilla. Mientras tanto sigue siendo una más del montón que se ha elegido para calentar silla”.
- 3 de noviembre de 2023: “Para eso y mucho más fue elegida por la Diáspora, pero es una mediocre e inepta”.
- 12 de marzo de 2024: “Mujer u hombre da igual @AnaPaolaAgudelo, pues el control político no se hace por cuestión de género, sino porque desempeña un cargo público. No quiera victimizarse por ser mujer, tal y como lo hace @Wayunkerra”.
- 22 de mayo de 2024: “Siento discrepar con ustedes en esta ocasión, pero @wayunkerra si es la directa responsable del mal funcionamiento de nuestra Curul en la Cámara desde el 20 de julio de 2022. Su irresponsabilidad al no saber en qué se metía ni lo que tenía que hacer ha dado lo que tenemos”.
- 15 de junio de 2024: “No le faltó sino llorar para que le creyeran. ¡PAYASA!”.
Publicaciones relacionadas con la actividad periodística del denunciante:
- 21 de enero de 2024: “Colombia Nos Une podría naufragar por culpa de su Coordinadora Internacional”.
- 23 de enero de 2024: “En video: colombiana enfrenta supuestos ladrones en metro de Madrid y recupera dinero”.
- 24 de enero de 2024: “Corte Constitucional limita la libertad de expresión en funcionarios públicos”.
- 10 de junio de 2024: “Denuncien; y la justicia les dirá que los que ahora llaman “persecución o violencia política contra la mujer” es sencillamente el Derecho al Control Político, a la Veeduría y Participación ciudadana. Por qué no dicen nada cuando se hace contra quienes piensan diferente a Uds?”.
- 15 de junio de 2024: “Le quedó grande esto, pues a pesar de que no fue ella quien lo presentó, tampoco lucho por ello, y ahora viene a escandalizarse…que ridícula”.
Interacciones en la página web www.colexret.com.
- 3 de diciembre de 2022: “Pero creemos que quien pierde es ella (o ellos en general), pues da muestras de debilidad, cobardía, falta de control en sí misma, odio, falta de inteligencia y sagacidad para manejar situaciones adversas, desconocimiento total de sus funciones como Congresista por la Diáspora, miedo a la realidad y mucho más. Demostraciones nada dignas ni compatibles con un cargo de tan alta responsabilidad”.
- 3 de diciembre de 2022: “La Congresista Carmen Ramírez Boscán, no aguantó más que sus seguidores conocieran tanta verdad sobre su desconocimiento e ineptitud frente al cargo para el cual fue elegida, y le pareció que lo más correcto era bloquear a la Plataforma COLEXRET, y su Casa informativa www.colexret.com, lo mismo que a su fundador y director Ricardo Marín Rodríguez, de su espacio en Twitter @Wayunkerra, tal y como lo pueden comprobar en la siguiente imagen”.
- 24 de enero de 2024: “Usted, Sra. Carmen, ya no es una ciudadana del común, pues desde el 20 de julio del 2022 ostenta el cargo de Congresista de la República de Colombia, y en consecuencia, hoy, tiene más limitaciones frente a su libertad de expresión que antes. Es decir, tiene que cuidar más lo que sale de su, como se dice en el argot popular, bocaza o jeta” y “(…) o de lo contrario cállese lenguilarga politiquera, pues lo único que consigue es seguirse auto-ridiculizando cogiendo como base su auto-victimización”
Interacciones del accionante, en redes sociales, con publicaciones hechas por terceros usuarios.
- 7 de noviembre de 2022: “temo que la representación de quienes la eligieron, se perdió en su egocentrismo”.
- 7 de noviembre de 2022: “esta señora está cobrando el sueldo en euros gracias a que supuestamente representa a los colombianos en Europa (…) se dedicó a vivir sabroso la bandida vividora del erario público. Sacó las uñas la pícara”.
- 8 de noviembre de 2022: “si a troya le metieron un caballo a los colombianos en el exterior nos metieron un sapo”.
- 23 de noviembre de 2022: “es patética la señora”.
- 26 de diciembre de 2023: “@wayunkerra es un fraude” y “burócrata chueca”
Naturaleza de los perfiles en redes sociales del accionante y de COLEXRET, así como de la página web www.colexret.com.
En el numeral 254 y siguientes de la Sentencia de autos, continúa la Corte exponiendo:
«La naturaleza de los perfiles en redes sociales del accionante y de COLEXRET, así como de la página web www.colexret.com. Con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso se acreditó que el actor ejerce labor periodística sobre asuntos migratorios, consulares y políticos.
En efecto, tanto en los perfiles de redes sociales que administra como en la página web de COLEXRET, se identifica como el director de este medio de comunicación virtual e indica que sus canales digitales tienen el fin de divulgar noticias y artículos de investigación y opinión sobre distintos asuntos relacionados con la política pública migratoria y la protección de los nacionales colombianos que residen en el exterior. Adicionalmente, por medio de sus perfiles personales y los de COLEXRET en la red social X, participa en debates políticos e interactúa con instituciones estatales y servidores públicos, entre esos la accionada.
255. Al respecto, se acreditó que dicha labor periodística se dirige principalmente a ejercer control político respecto de quienes ocupan el cargo de representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior. En especial, en el ejercicio de esta profesión, el actor interpuso varias acciones de tutela en contra de los servidores públicos que ejercieron dicha función, presentó peticiones para obtener información relacionada con la gestión del cargo y, en relación con las interacciones en redes sociales y las columnas de opinión que publica en la página web, por lo regular usa un tono fuerte, chocante e incluso ofensivo, como mecanismo de crítica política.
Al respecto, pueden verse las siguientes publicaciones efectuadas en la página web de COLEXRET, en las que se refiere a Juan David Vélez Trujillo, ex representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior, de la siguiente manera: “déspota, prepotente, engreído, endiosado y oportunista” (disponible en: https://www.colexret.com/politica/representacion-politica-de-los-colombianos-en-el-exterior-mejor-igual-o-peor-2a-parte/); “el mayor oportunista ‘perro culo’ que ha tenido la representación en el Congreso de los colombianos que residen fuera de nuestras fronteras” (disponible en: https://www.colexret.com/politica/embajadas-y-consulados-colombianos-caballito-de-campana-de-candidatos-al-congreso/
Expresiones que, conforme con la jurisprudencia constitucional reseñada, están en principio amparadas por la libertad de expresión y el deber de mayor tolerancia a la crítica que se predica de los agentes del Estado.
256. Entre dichas publicaciones, el accionante ha divulgado, a través de redes sociales y del sitio web en mención, varios artículos o mensajes en los que se refiere a Carmen Felisa Ramírez Boscán. No obstante, estos no constituyen la totalidad de su actividad periodística y, en consecuencia, no son medios de comunicación usados exclusivamente para analizar, controlar, criticar y/o presuntamente agredir a la congresista accionada.
257. La labor desplegada por el actor se enmarca en el ejercicio de la libertad de expresión y del control político y está protegida por la Constitución, salvo en los casos de violencia contra mujeres en política.
La Sala encuentra que el ejercicio de la labor periodística del demandante, desplegada en las redes sociales y en la página web, en principio, es una genuina manifestación del derecho a la libertad de expresión y del control político a servidores públicos. Evidentemente, el actor utiliza expresiones que pueden ser chocantes, incómodas, ofensivas y fuertes, para referirse a la gestión desplegada por aquellos, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un discurso legítimo y protegido por la libertad de expresión.
Además, contribuye al control político en un escenario de democracia digital. No obstante, la Corte advierte que dicha protección constitucional no se extiende a las expresiones que configuran violencia contra la mujer en escenarios políticos, tal y como se explica a continuación. (Resaltado fuera de texto).
258. Los actos de violencia de género y de violencia contra las mujeres en política ejercidos por Ricardo Marín Rodríguez en contra de Carmen Felisa Ramírez Boscán. En el caso concreto, la Sala observa que, al margen del tono chocante o incómodo con el que regularmente el actor ejerce su labor periodística, algunas expresiones dirigidas a la congresista accionada constituyen violencia política y de género en su contra.
Esto, a partir de los mensajes y contenidos publicados por el accionante en X, a través de su perfil personal y del perteneciente a COLEXRET, así como en la página web www.colexret.com. El análisis sobre el contenido de esos mensajes se hará en las tablas número 12, 13, 14 y 15 de esta sentencia.
259. Respecto de los contenidos publicados en el sitio web, la Sala advierte que tuvo conocimiento de la existencia de los mismos a través de las manifestaciones de algunos de los intervinientes, quienes accedieron a estas publicaciones por medio de los enlaces divulgados por el accionante en sus perfiles de redes sociales, específicamente en X.
Asimismo, observa que es posible analizar si estas publicaciones constituyen VCMP, por cuanto se accedió a ellas y fueron identificadas durante la práctica de la inspección judicial decretada en el proceso bajo estudio.
Significado de palabras y su alcance de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española.
260. Para examinar estas expresiones, en primer lugar, se acudirá al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española – RAE, como referente objetivo, con el fin de determinar el alcance natural de las palabras o manifestaciones indicadas; en segundo lugar, se describirá el enfoque interseccional por adoptar; en tercer lugar, se procederá con el análisis del contexto en el que se emitió cada una de las expresiones identificadas y del estereotipo de género que reproducen.
Para este último objetivo, se clasificarán los mensajes o contenidos de la siguiente manera:
- (i) sobre los actos intimidatorios en contra de la mujer;
- (ii) en relación con las capacidades, aptitudes y preparación para el ejercicio del cargo público y
- (iii) respecto de estereotipos sobre lo que se espera socialmente de las mujeres, en relación con su conducta y personalidad. Finalmente, se examinarán las expresiones de manera conjunta, con el fin de determinar los efectos concretos y diferenciados que este tipo de violencia genera en la víctima y en el colectivo de mujeres.
261. En primer lugar, sobre el alcance natural de las palabras o manifestaciones contenidas en algunos de los mensajes identificados, se tiene que: (Ver aquí).
262. En segundo lugar, el examen de las expresiones constitutivas de VCMP debe estar guiado por el principio de interseccionalidad, al tener en cuenta que Carmen Felisa Ramírez Boscán es una mujer indígena Wayúu y representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior. En consecuencia, es sujeto de protección constitucional desde dos ámbitos: ser mujer y pertenecer a una comunidad indígena.
263. Al respecto, la Sala estima pertinente reiterar que los obstáculos de acceso a cargos públicos y el ejercicio de derechos políticos, así como la violencia en contra de las mujeres, se recrudecen cuando en ellas confluyen distintos patrones de discriminación, como en este caso su identidad étnica. En efecto, como se expuso en los fundamentos jurídicos 193 a 205 de esta providencia, la representatividad de las mujeres indígenas en los cargos de poder es mínima, especialmente en la conformación del Congreso de la República.
264. Asimismo, en la Sentencia T-087 de 2023500, la Corte Constitucional reconoció que las mujeres que ostentan cargos públicos y aquellas que pertenecen a comunidades indígenas están mayormente expuestas a actos de violencia de género en su contra, específicamente en medios digitales de comunicación, como sucede en el presente caso.
265. En concreto, la accionada posee una identidad transversalizada por condiciones que históricamente han reflejado patrones de opresión y discriminación, con ocasión de relaciones jerárquicas y desiguales. Específicamente, las mujeres indígenas han estado sujetas a tratos discriminatorios, violentos y degradantes, razón por la que ellas y, en general los pueblos indígenas, han tenido que luchar arduamente para reivindicar sus derechos y su posición en la sociedad. De ahí que su participación en la esfera política sea precaria, el acceso a la misma esté obstaculizado y estén más expuestas a actos de violencia.
Términos y expresiones consideradas como Violencia de Género en Política.
266. En tercer lugar, ante las múltiples publicaciones del actor en los medios digitales estudiados en el presente proceso, la Sala se referirá a los mensajes producidos directamente por el actor por ser, en principio, los que constituyen VCMP y evaluará el contenido, el contexto y el estereotipo de género en el que se fundamentan estas publicaciones, de conformidad con la clasificación que se expone en las siguientes tablas: (Ver aquí).
267. En cuarto lugar, la Sala analizará las expresiones en su conjunto, con el fin de identificar los efectos concretos y diferenciados que genera este tipo de violencia en la víctima y en el colectivo de mujeres. Al respecto, conforme con lo establecido en los fundamentos jurídicos 232 a 234 de esta providencia, se observa que la VCMP se puede manifestar a través de actos explícitos de violencia de género en los que los estereotipos o criterios de discriminación son evidentes, incluso si se valora el contenido de los mensajes de manera individual. No obstante, también puede manifestarse a través de conductas violentas “silenciosas” que en su literalidad e individualmente consideradas podrían pasar inadvertidas y entenderse amparadas bajo la libertad de expresión.
268. Para la Sala, conforme con el material probatorio obrante en el proceso, se configura en el caso este segundo tipo de violencia contra las mujeres en política, porque se demostró, a partir de una aproximación sistémica y contextual, la ocurrencia de agresiones dirigidas a desacreditar las capacidades, conocimientos, experiencia y preparación de Carmen Felisa Ramírez Boscán, así como a reproducir estereotipos de género sobre la conducta que deben tener las mujeres y la posición que deben asumir en las interacciones con los ciudadanos y la sociedad en general en medios digitales. Patrones de discriminación que se intensifican al tener en cuenta la pertenencia étnica de la accionada.
269. En efecto, se observa que los contenidos identificados en las tablas No. 13, 14 y 15 y divulgados por el demandante tanto en su perfil personal como en el de COLEXRET en X y también en la página web www.colexret.com, se refieren a cuatro temas principalmente:
- (i) las capacidades personales y conocimientos de la accionada para el desempeño del cargo público que ostenta;
- (ii) las características de su conducta y personalidad, según el accionante;
- (iii) la forma en la que las personas, según el actor, deben referirse a la congresista para poder interactuar con ella y
- (iv) la posición que ocupan las mujeres en la sociedad. En general, la Sala evidencia que el accionante se vale de expresiones cargadas de estereotipos de género, específicamente sobre los roles tradicionalmente asignados a la mujer y sus capacidades, con el fin de criticar y desacreditar a la congresista.
270. Al respecto, la Sala estima que, al efectuar un análisis individual y aislado de los contenidos que tanto la accionada como algunos intervinientes aducen constitutivos de violencia de género y aquellos identificados en sede de revisión, se puede inferir que estos no contienen patrones de discriminación o estereotipos de género explícitos y que, aunque el accionante usa términos chocantes e incluso insultantes en contra de la accionada, estos están, en principio, protegidos en virtud del estándar de protección de la libertad de expresión.
Este alcance incluso está reforzado por el umbral de mayor tolerancia al reproche cuando se trata de discursos sobre servidores públicos y la especial protección de los periodistas y medios de comunicación.
271. No obstante, dicho umbral de protección se quebranta al examinar las publicaciones referenciadas en su conjunto, ya que tienen una finalidad específica que constituye VCMP y, en consecuencia, no son discursos protegidos por la libertad de expresión ni por la participación política.
Al respecto, esta Sala advierte que referirse a la congresista, de manera sistemática y reiterada, a través de todos los medios de comunicación digitales de titularidad del accionante y de COLEXRET (perfiles en redes sociales y sitio web que son administrados directamente por el actor), con expresiones como las identificadas, constituye un acto de violencia contra las mujeres en política, por cuanto se dirigen a minimizar, desprestigiar, desacreditar y descalificar a la accionada en relación con sus capacidades y calidades personales para el ejercicio del cargo público que ostenta y así, afectar su reputación, imagen pública y representatividad.
272. En efecto, las expresiones analizadas dejan de ser parte de una crítica neutral dirigida a un servidor público, para convertirse en piezas de una dinámica de violencia basada en patrones de género y estereotipos sobre los roles de las mujeres y, particularmente, de las mujeres indígenas.
Al respecto, también cabe aclarar que la VCMP en medios digitales no se configura por la sola acumulación de mensajes hostiles, sino por la fuerza ilocucionaria de los mismos y, en este caso, por su capacidad de atacar a una mujer indígena por el hecho de serlo, cuestionar sus capacidades y aptitudes para el desempeño de cargos públicos y desincentivar su participación en la política.
273. La Sala advierte que respecto de los contenidos identificados y objeto de análisis, el accionante no demostró que se fundamentaran en hechos objetivos sobre la gestión pública de la congresista. Por el contrario, constituyen agresiones personales sustentadas en estereotipos de género y relacionadas con la supuesta incapacidad de la accionada para ejercer el cargo para el que fue electa.
De hecho, se observa que ninguna de estas manifestaciones hace alusión al incumplimiento de requisitos legales y constitucionales para acceder a dicho cargo o al desempeño o incumplimiento del programa político propuesto, sino que se centran en desacreditar a la congresista por razones relacionadas con los roles tradicionalmente asignados a las mujeres, los comportamientos que históricamente se consideran “femeninos” y sus características personales.
274. Específicamente, todas las manifestaciones objeto de estudio se fundamentan en los siguientes estereotipos de género: los roles sociales tradicionalmente asignados a la mujer, específicamente a su ausencia en los espacios políticos y cargos de poder por la insuficiencia de capacidades y conocimientos para desempeñar cargos públicos; la autoridiculización y autovictimización; la presunta debilidad, fragilidad o vulnerabilidad de las mujeres;
la inferioridad y sumisión; la falta de capacidades para adoptar decisiones racionales; la falta de control sobre sí mismas, tanto física como mentalmente, y la necesidad de ser tratadas de manera suave, delicada o condescendiente, solo por el hecho de ser mujeres.
275. Finalmente, la Sala aclara que el análisis de VCMP realizado en las tablas 13, 14 y 15 se centró exclusivamente en los mensajes que fueron producidos directamente por el actor en su perfil personal en la red social X, así como el de COLEXRET y en la página web de su medio de comunicación, estos últimos también controlados por el demandante.
Adicionalmente, cabe destacar que si bien los contenidos producidos por otros usuarios en redes sociales no le son atribuibles al accionante en términos de titularidad, a este sí se le atribuye responsabilidad respecto de los mismos, en la medida en la que la interacción constituye un acto expresivo y, en virtud de este, se contribuye a la reproducción de contenidos que pueden ser violentos y a la mayor difusión de los mismos.
Esta responsabilidad se refuerza cuando se trata de compartir, “repostear o retuitear”, ya que esos contenidos aparecen publicados en el perfil de quien interactúa.
276. En efecto, aunque en el caso concreto las interacciones a través de “me gusta” referidas por la accionada, no constituyen actos de VCMP atribuibles al actor, en términos de titularidad, si es necesario advertir que el ejercicio de la labor periodística está especialmente protegido, pero también se rige bajo parámetros de responsabilidad social, conforme con los cuales los periodistas y medios de comunicación deben abstenerse de ejercer actos que vulneren derechos humanos y, en este caso, que normalicen o perpetúen patrones de discriminación y violencia contra la mujer, y contribuyan a su mayor difusión.
277. Finalmente, para la Sala resulta relevante señalar que de no reconocerse la ocurrencia de estos actos de VCMP en contra de Carmen Felisa Ramírez Boscán se normalizarían y perpetuarían patrones de violencia contra la mujer y de discriminación y exclusión de las mujeres indígenas, específicamente en un contexto político y democrático como el colombiano que, de por sí, ya es violento y discriminatorio respecto de este grupo poblacional, como se evidenció en los fundamentos jurídicos 198 a 234 de esta providencia.
278. En consecuencia, se acentuaría el silenciamiento de las mujeres y se desincentivaría la participación de estas en el ámbito político, al avalar actos tendientes a desacreditarlas por sus capacidades y calidades personales.
De hecho, los efectos producidos por este tipo de agresiones no se circunscriben solamente a la vulneración de los derechos de la accionada a una vida libre de violencias, a la dignidad humana y a la integridad personal.
Por el contrario, tienen un alcance expansivo que desconoce el rol esencial de la mujer en la promoción y defensa de sus propios intereses y los de su colectividad y, a su vez, permitir que la arena política digital o presencial se configure como un espacio hostil para las mujeres incrementa la autocensura, el temor a participar en la vida política y, además, transmite un mensaje equivocado al dar a entender que para evitar ser víctima es necesario no ejercer los derechos políticos de los que son titulares las mujeres.
279. El juicio integrado de proporcionalidad, de intensidad estricto, respecto del bloqueo efectuado por la accionada en redes sociales.
En este punto, la Sala advierte que los principios y derechos en pugna resultan igualmente relevantes. Sin embargo, ello no puede conllevar a desconocer la importancia de evitar la limitación de uno de los derechos o principios en tensión y, en consecuencia, el juicio de proporcionalidad buscará establecer, no la prevalencia de uno sobre el otro, sino aquellos remedios constitucionales alternativos que permitan alcanzar el máximo nivel de eficacia de ambos elementos constitucionales.
280. En particular, la Sala tiene por acreditadas dos premisas:
- (i) la existencia de actos constitutivos de violencia contra las mujeres en política, ejercidos por el accionante en contra de la demandada y
- (ii) el hecho de que los perfiles y espacios en redes sociales, de titularidad de la accionada, en cuanto servidora pública, constituyen foros públicos de debate, expresión, acceso a información y participación, respecto de los cuales debe garantizarse el acceso libre y en condiciones de igualdad.Al respecto, Viridiana Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa Arrieta en su intervención, indicaron que en el caso concreto, resulta necesario adoptar medidas de protección respecto de ambas partes del proceso, de manera tal que se proteja a la accionada de los actos de violencia de los que fue víctima, pero no se restrinja de manera injustificada y excesiva los derechos del accionante.
Ya en el numeral 306 de la referida Sentencia, dijo la Corte que,
306. Los remedios constitucionales a adoptar. Al considerar que, por un lado, se acreditó la ocurrencia de actos de violencia de género en contra de la accionada y, por el otro lado, se verificó que el bloqueo efectuado en Facebook y en X no es una medida proporcional, en relación con los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política del demandante, la Sala comparte lo expuesto por una de las intervinientes, en el sentido de que en este caso el remedio constitucional que supere las vulneraciones identificadas, no implica el sacrificio de alguno de los derechos en tensión, sino que, busca maximizar y armonizar la efectividad de ambos.
En tal sentido, la Sala adoptará remedios constitucionales dirigidos a amparar el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencias y, asimismo, a asegurar el ejercicio efectivo de los derechos invocados por el accionante en los medios digitales. Lo anterior, con el fin de garantizar el máximo nivel de satisfacción de ambos elementos constitucionales en tensión.
Y así concluimos con lo prometido, y en cumplimiento a lo ordenado por nuestra H. Corte Constitucional, dar a conocer el contenido de la Sentencia T-149 de 2025, y que invitamos a leer al completo aquí.
Con base a lo publicado, Ricardo Marín Rodríguez y COLEXRET, consideran:
No solo publicamos la Sentencia, que fue lo ordenado por la Corte, sino que a manera pedagógica y para mayor aclaración y entendimiento de los ciudadanos, la hemos publicado por apartes, los cuales pueden ver ingresando a cada uno de los siguientes enlaces:
- Junio 21 de 2025 – «Fallo de la Corte Constitucional contra el bloqueo en Redes sociales, mi más grande logro».
- Junio 29 de 2025 – «Fin del bloqueo ciudadano en Redes Sociales, 10 años de trabajo detrás de la historia».
- Julio 19 de 2025 – «Derecho a la Libertad de expresión frente al bloqueo en Redes sociales: Corte Constitucional».
- Julio 19 de 2025 – «Así vulneró Derecho a la Libertad de expresión, la Congresista Carmen Ramírez Boscán».
- Julio 20 de 2025 – «Congresista Carmen Ramírez Boscán vulneró Derecho a la información pública: Corte Constitucional».
- Agosto 04 de 2025 – «Congresista Carmen Ramírez también vulneró derecho al Control político: Corte Constitucional».
- Agosto 08 de 2025 – «Violencia de género contra la mujer en política: «Sentencia T-149/2025 – Corte Constitucional».
La Sentencia T-149 del 30 de abril de 2025 no ha sido notificada.
Aclaramos que, a pesar de que al día de hoy, después de más de CINCO (5) meses de promulgada (30 de abril de 2025), inexplicablemente, la Corte Constitucional, o quien tuviera que hacerlo oficialmente, no nos ha notificado legalmente la Sentencia T-149, de nuestra parte ya hemos cumplido con lo ordenado en esta.
(Le puede interesar: «Historia de la Mesa Nacional de la Sociedad Civil para las Migraciones»).
Llamado a la Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior.
Dicho esto, y con el respeto que se merece la H. Congresista, Carmen Felisa Ramírez Boscán, la llamamos para que siga nuestro ejemplo e informe por sus medios públicos, de los cuales aún nos tiene bloqueados, y en consecuencia continúa vulnerando nuestros derechos a la Libertad de expresión, Control político y el de la Información, y reconozca la vulneración de estos derechos, no solo a COLEXRET y a Ricardo Marín Rodríguez, sino a todos los ciudadanos a los que tiene bloqueados desde que se posesionó como Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior.
Por favor Sra. Ramírez, no coja ahora como «Caballito de campaña» buscando su reelección, el tema que nos atribuyó la Corte, y que en señal de reconocimiento ya lo hemos corregido. Más bien, comience por hacer público, en masa, las directas y reales gestiones que ha realizado desde su cargo, en pro de quienes la eligieron.
No solo las reuniones y conversaciones que haya sostenido con uno u otro, pues eso lo hacen todos los legisladores, sino los hechos reales en los que al día de hoy los colombianos en el exterior sientan que han llegado a ellos para mejorar su situación fuera de nuestra Patria.
Así mismo, la invitamos a que cuando lo tenga, presente su Programa electoral para volver a convencer a los ciudadanos de que es Ud. la persona más idónea para Representarlos política y socialmente ante el Congreso de nuestro país.
(Le interesa: «Problemática en los Consulados colombianos en el mundo»).
No es necesario opacar la luz de los demás para que brille la nuestra…»Brillamos con luz propia».
Teniendo en cuenta que el creador y director de la Plataforma COLEXRET, y de este Medio de comunicación, reconocido así por nuestra Corte Constitucional dentro de la Sentencia de autos, es hoy en día precandidato a la Cámara por los colombianos en el exterior, y seguramente estará oficialmente como candidato para las elecciones a realizar entre el 02 y 08 de marzo de 2026, le pedimos:
«Reunirnos y aclarar cualquier duda que se tenga sobre este y cualquier otro caso donde estemos involucrados Ud., COLEXRET, y Ricardo Marín Rodríguez, buscando llegar oficialmente a la Campaña libres de asperezas y malos entendidos, para poder llevar a cabo un trabajo apartado de los sucios vicios de la política tradicional colombiana, como es la de pretender opacar la luz de los demás para que pueda brillar la de otro que a lo mejor no le quedan ni cenizas».
Humildemente, nosotros tenemos luz propia (nuestro trabajo en pro de los colombianos en el exterior durante más de 15 años), y ha brillado, y seguirá brillando sin tener que utilizar esas sucias artimañas.
Por nuestra parte, «No sabemos lo que es el odio ni el rencor, y mucho menos nos ahoga la sed de venganza». Y a Ud. Sra. Congresista?
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