Desde COLEXRET hemos realizado publicaciones aquí (Libertad de expresión), aquí (Acceso a información pública), y aquí (Control político), relacionadas con la jurisprudencia emanada por nuestra Corte Constitucional en Sentencia T-149 de 2025, con la ponencia del H. Magistrado Juan Carlos Cortés González, dentro de la demanda que le instauramos a la Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, Carmen Ramírez Boscán, a raíz del bloqueo en sus espacios de Redes sociales.
En esa decisión, la Corte Constitucional dejó clara la vulneración a los derechos a la «Libertad de expresión», «Acceso a la información pública», y al «Control político», por parte de la referida Congresista Carmen Felisa Ramírez Boscán; y no solo contra Ricardo Marín Rodríguez y este Medio de comunicación COLEXRET,, sino también a los de los demás ciudadanos que igualmente ha bloqueado de sus espacios en las Redes sociales.
Violencia de género contra la mujer en política: «Sentencia T-149/2025 – Corte Constitucional».
Hoy, como lo hemos venido anunciando desde el comienzo de esta historia, comenzaremos a publicar y describir los pormenores que según la Corte Constitucional en esa misma Sentencia, constituyen «Violencia de género contra la mujer en política», y que nos fue atribuida por utilizar en nuestras publicaciones, y editoriales, términos y/o expresiones que aunque populares y contempladas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española «RAE», al realizarse contra una persona de sexo femenino, y además perteneciente a una Etnia indígena, constituyen eso, «Violencia de género contra la mujer en política».
Antes de continuar es importante aclarar que la Corte constitucional trató el tema de autos refiriéndose a los derechos políticos y violencia, específicamente contra la «mujer indígena», porque consideró que era una oportunidad para hacerlo, mas no porque el demandante Ricardo Marín Rodríguez, ni nosotros como Medio de comunicación hayamos tenido en cuenta la condición de mujer de la Congresista Carmen Ramírez Boscán para las denuncias efectuadas en COLEXRET, y mucho menos que nos hayamos referido a ella como indígena de forma despectiva, discriminatoria, o humillante.
Al respecto, la Corte reconoce que el trabajo de «Control político» que llevamos realizando a través de COLEXRET, desde hace aproximadamente QUINCE (15) años, no ha sido exclusivo contra las mujeres, y mucho menos indígenas, como tampoco en exclusiva contra la Sra. Carmen Ramírez Boscán, Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, sino contra todos los que han ocupado el mismo cargo, entre otros funcionarios y/o personajes públicos.
Ese control político y vigilancia ciudadana se ha llevado a cabo independientemente que nuestros Representantes hayan sido del sexo femenino o masculino, y sin importar su inclinación sexual, creencia religiosa, estatus social y político, intelectualidad, promiscuidad, o como en un caso específico que hubo, mujeriego o comúnmente llamado puto, pues de todo ello hemos tenido en el Congreso en Representación política de la Diáspora.
Jamás nos ha importado quien ostente un cargo, pues no hacemos «Control político» ni «Veeduría ciudadana» a las personas como tal, sino a los cargos, a los elegidos en elecciones democráticas y populares, al igual que a Funcionarios o trabajadores del Estado que están percibiendo por sus servicios un salario de nuestro Erario.
Es importante tener también en cuenta, que el señalamiento que hace la máxima Autoridad judicial en Colombia, en nuestra contra, no es por agresión, maltrato, violencia física o verbal contra la mujer, pues jamás hemos cometido ese tipo de actos, sino por «Violencia de género contra la mujer en política», a través de ciertos términos y expresiones que no se han dado nunca de forma verbal, sino escrita, a través de este Medio de comunicación Virtual, del cual también la Corte hace una importante referencia, al igual que del papel como «periodista» que desarrolla Ricardo Marín Rodríguez, y que publicaremos en un próximo artículo.
A continuación los apartes más importantes expuestos por nuestra H. Corte Constitucional con relación a la «Violencia de género contra la mujer en política», resaltando que en este artículo solo se dará a conocer lo que esa máxima Corporación judicial en Colombia se refirió sobre el tema en forma general, es decir, analizando todo el contexto de la situación actual que ha vivido y sigue viviendo la mujer en la política de nuestro país, y no precisamente tratando el caso directo de la sentencia.
En la próxima publicación, transcribiremos y analizaremos también al detalle, todo lo que dijo la Corte con relación al caso directo del denunciante Ricardo Marín Rodríguez y COLEXRET, contra la Sra. Carmen Ramírez Boscán, Representante actual en la Cámara por los colombianos en el exterior, donde nos atribuyó «Violencia de género contra la mujer en política».
Esto fue lo que dijo nuestra H. Corte Constitucional de forma general sobre el tema de autos:
La violencia contra la mujer y el derecho a una vida libre de violencias.
«182…Las mujeres constituyen una población tradicionalmente discriminada y violentada por el solo hecho de ser mujeres. En efecto, aquellas han sido sometidas a patrones históricos de discriminación por razón de género que les han impedido el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la violencia de género contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos, porque limita las libertades fundamentales de la persona, es una afrenta a la dignidad humana y una expresión de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
183. Este tipo de violencia se ejerce en todos los ámbitos de la vida privada y pública, no solamente en el espacio doméstico, y se manifiesta a través de múltiples y muy diferenciadas actuaciones. En efecto, no se limita a agresiones físicas y psicológicas, que constituyen violencia visible, pues también ocurre a través de lo que se puede denominar como violencia invisible y estructural como, por ejemplo, la inequidad política, social y económica, los obstáculos para el acceso a ciertos espacios típicamente masculinos, como la política o los cargos públicos, y la proliferación de discursos justificativos de la desigualdad.
Este tipo de manifestaciones no son excluyentes entre sí, por el contrario, se refuerzan con el fin de perpetuar la discriminación, la violencia y la exclusión social».
Continúa la Corte exponiendo que,
«185. A nivel interno, esta especial protección constitucional de la mujer se justifica en lo dispuesto en los artículos 13, 40, 42, 43 y 53 de la Constitución. Estas disposiciones dan cuenta del rechazo constitucional contra las distintas formas de violencia que afectan a las mujeres y de la discriminación sistemática que estas enfrentan. Sobre el particular, esta Corporación ha entendido que la violencia de género se basa en las estructuras tradicionales y desiguales de asignación de poder, en las que hay una dominación predominantemente masculina.
En ese sentido, en la Sentencia T-140 de 2021, se reconoció que “el Estado y los particulares están obligados a combatir con medidas ágiles, céleres y efectivas […] la indiferencia, la neutralidad o la tolerancia en relación con la violencia y/o discriminación contra las mujeres por motivos de género y deben asegurar la prevención y no repetición de tales conductas” (énfasis añadido).
Tipos de violencia en contra de la mujer.
186. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado distintos tipos de violencia en contra de la mujer. Algunos de estos son:
- (i) La violencia física que se compone por “toda acción voluntariamente realizada que provoque o pueda provocar daño o lesiones físicas y que, al constituir una forma de humillación, también configuran un maltrato sicológico.
- (ii) La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal. Este tipo de agresiones se materializan a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.
- (iii) La violencia institucional, la cual consiste en “actuaciones de distintos operadores [jurídicos], quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”362. Esta modalidad de violencia se manifiesta, principalmente, a través de actos revictimizantes cuando las mujeres víctimas de violencia de género, en alguna de sus manifestaciones, acuden a las instituciones estatales en busca de apoyo o asesoría jurídica.
187. Por otro lado, esta Corporación ha afirmado que los medios digitales también pueden constituir espacios hostiles para las mujeres. En particular, en las Sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023, esta Corte reconoció que la violencia de género en contra de las mujeres se recrudece a través del uso de medios digitales y tecnologías de la comunicación.
Lo anterior, en la medida en la que la difusión de información es inmediata, los contenidos de carácter violento pueden ser reproducidos sin ninguna limitación y los agresores pueden ejercer violencia desde el anonimato. En consecuencia, el uso de estas tecnologías facilita la ejecución de actos de violencia en contra de las mujeres e incita a la realización de otros tipos de agresiones».
Explica igualmente nuestra H. Corte Constitucional, que:
«190. Adicionalmente, este Tribunal ha reconocido que existen mujeres que están particularmente expuestas a ser víctimas de violencia de género. En especial, en la Sentencia T-087 de 2023, se advierte que: “algunos grupos de mujeres, como las defensoras de los derechos humanos, las que participan en actividades políticas, como las parlamentarias, las periodistas, las blogueras, las mujeres jóvenes, aquellas pertenecientes a minorías étnicas y las mujeres indígenas, las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero, las mujeres con discapacidad y las mujeres de grupos marginados, son especialmente objeto de violencia facilitada por las TIC” (énfasis añadido).
191. En este contexto y con fundamento en el artículo 3° de la Convención de Bélem do Pará, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como derecho fundamental autónomo de las mujeres el derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado y en los espacios digitales. Esta garantía constitucional tiene una especial relación con la materialización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal, la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes e, incluso, con los derechos políticos, la libertad de expresión y la libertad de prensa.
En virtud de este derecho, el Estado tiene obligaciones ineludibles de investigar y juzgar cualquier tipo de violencia contra las mujeres, garantizar la no repetición de estos actos, abstenerse de ejercer violencia institucional contra ellas, prevenir el feminicidio y garantizar espacios seguros para el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres.
192. Finalmente, la Sala considera relevante destacar que el reconocimiento del derecho a una vida libre de violencia como derecho fundamental autónomo, es una muestra del necesario cambio de entendimiento de la posición de la mujer en la sociedad y de las relaciones desiguales de poder. En especial, porque los marcos normativos dirigidos a la protección de la mujer no son eficaces si no existe un cambio cultural y de perspectiva que se dirija a la erradicación de la violencia contra la mujer en todos los espacios. En efecto, este tipo de agresiones se mantienen como un problema social extendido y generalizado.
Protección de las mujeres indígenas y su mayor exposición a actos de violencia de género.
193…Ahora bien, las mujeres pueden ser víctimas de discriminación por factores interrelacionados, es decir no solo por ser mujeres sino también por su origen étnico, condición socio-económica u orientación sexual, entre otros. En estos eventos, se está ante fenómenos discriminatorios y de violencia interseccionales que ponen a la mujer en un estado de mayor vulnerabilidad o exposición.
194. En la Sentencia T-434 de 2024, esta Corporación señaló que “la perspectiva de género también debe aplicarse a la luz del principio de interseccionalidad, el cual corresponde a un enfoque analítico que reconoce que una persona puede experimentar formas de discriminación debido a que posee una identidad compleja atravesada por múltiples matrices de opresión, creando, de esta manera, situaciones diferenciales de exclusión”.
Adicionalmente, en relación con las comunidades indígenas, en las sentencias C-730 de 2017 y T-245 de 2022, la Corte indicó que la interseccionalidad permite evaluar las consecuencias estructurales de la discriminación y las formas de interacción entre los diversos sistemas de subordinación. Lo anterior, con el fin de identificar situaciones o contextos de mayor riesgo para el ejercicio de los derechos fundamentales».
Contexto de participación de las mujeres en política.
197…Para el desarrollo de este capítulo y la comprensión adecuada de la violencia contra las mujeres en política, la Sala estima pertinente partir de una breve contextualización sobre el estado actual de la participación de las mujeres en la política, el acceso a cargos públicos y su representatividad en los procesos electorales.
198. En las elecciones para la conformación del Congreso de la República para el periodo 2022 – 2026, se presentaron 770 mujeres candidatas a la Cámara de Representantes, cifra que corresponde el 40.5% del total de candidaturas; y para el Senado 361 mujeres, es decir el 38.7% del total de candidaturas. Para el Senado sólo 5 de 16 listas estaban encabezadas por mujeres; para la Cámara territorial 71 de 255 listas; para la curul indígena 2 de 7 listas; para la circunscripción afro 7 de 48; para las Curules Transitorias Especiales de Paz 77 de 203 listas y para la circunscripción internacional 3 de 10 listas. En total, solamente 165 de 539 listas de candidatos estaban encabezadas por mujeres, lo que corresponde al 30%.
199. Adicionalmente, conforme con lo expuesto por la organización no gubernamental «Sisma Mujer», para el periodo 2022 – 2026, fueron elegidas 86 mujeres congresistas, que representan el 29.15%, mientras que fueron elegidos 209 hombres, es decir el 70.85% del total. En particular, esta organización señaló que:
“El Senado quedó conformado por 32 mujeres, que representan al 29,63% del total y por 76 hombres, que representan el 70,37% del total. Estos resultados implican un aumento de la participación de las mujeres de 8,33 puntos porcentuales con respecto a las elecciones de 2018-2022, que tuvieron una representación de mujeres del 21,3%; así como un incremento de 7,08 puntos porcentuales con respecto a las elecciones de 2014-2018, en donde la representación de mujeres fue del 22,55%. […] La Cámara de Representantes quedó conformada por 54 mujeres (que representan el 28,88% del total) y por 133 hombres (que representan el 71,12% del total). Estos resultados indican un incremento de 10,17 puntos porcentuales con respecto a las elecciones de 2018, en donde las mujeres representaron el 18,71% de la Cámara de Representantes”.
200. En este punto, esta Sala considera relevante enfocar el estudio respecto de las posibilidades de participación de las mujeres indígenas en la conformación de los poderes públicos, especialmente en el acceso a los cargos de elección popular. Lo anterior, por cuanto “[e]n las mujeres indígenas confluyen varios factores de discriminación y violencia, de manera tal que la invisibilización y exclusión es mayor, especialmente en el ámbito político y en el acceso a los cargos de elección popular”.
201. En particular, el Observatorio de Género de la Misión de Observación Electoral advirtió que, en las elecciones nacionales de 2022 para la conformación del Congreso de la República, la participación de mujeres indígenas en las listas territoriales u ordinarias y en las curules obtenidas era mínima. Asimismo, tienen poca representación en las listas de los partidos indígenas para las circunscripciones especiales, al tener en cuenta además que estas curules no están obligadas a cumplir con la ley de cuotas. En efecto, se afirmó que: “[h]asta ahora, en la circunscripción indígena no se han elegido mujeres como Senadoras o Representantes a la Cámara”.
Barreras para la participación de las mujeres indígenas en política.
202. Entre las principales barreras para la participación de las mujeres indígenas se encuentran:
- (i) la visión y conformación eminentemente masculina de los partidos y movimientos políticos;
- (ii) los obstáculos financieros para acceder a las campañas políticas, situación que instaura un sistema antidemocrático de financiamiento de la actividad política y
- (iii) la falta de confianza en los sistemas políticos, al reconocérceles como espacios hostiles y de violencia contra la mujer, en general, pero especialmente contra las mujeres indígenas.
Sobre este asunto, Otilia Lux de Cotí, mujer indígena, ex diputada del Congreso de Guatemala y activista por la defensa de los derechos de las mujeres y de los pueblos indígenas, señaló que:
“El aspecto cultural es quizá el más difícil de modificar, ya que históricamente el ámbito público ha sido concebido desde una sola visión: la masculina. En este escenario, los hombres son protagonistas centrales y sus valores y necesidades son traducidas como universales. De ahí que la política sea interpretada y actuada como un mundo de hombres en el que las mujeres e indígenas son percibidas como seres inferiores y no son tomadas en cuenta […]La representación política de las mujeres en su diversidad, así como su participación en los procesos de toma de decisión en sus distintas etapas, desde su definición hasta su implementación, continúa siendo un desafío del sistema político de nuestros países, […] sin el cual no podemos hablar del carácter real y efectivo de la democracia paritaria.
Las mujeres, especialmente las indígenas, han sido excluidas tradicionalmente de los procesos de toma de decisión, teniendo acceso limitado a los cargos de elección y designación pública de los distintos ámbitos del quehacer social, económico, político y cultural de nuestros países […] la participación política de las mujeres indígenas desde el parlamento es un verdadero acto de heroísmo, pues para una mujer llegar hasta el parlamento es muy difícil, pero para una mujer indígena llegar hasta el parlamento es una odisea femenina.
(…) La participación política de las mujeres indígenas no es suficiente con alcanzar y conservar un espacio en el parlamento; yo creo, con firmeza, que nuestra participación debe ser visionaria, somos la punta de lanza para liberar a nuestros pueblos por siglos oprimidos, abandonados y explotados” (énfasis agregado).
Y continúa la Corte indicando que,
203. Finalmente, se ha reconocido que la protección de las mujeres indígenas en el ejercicio de sus derechos fundamentales y, especialmente, en su participación política, debe enfocarse no solo en la conformación de listas en equidad, sino también en la promoción de su participación y protección ante actos de violencia discriminatorios y estereotipados que las obligan a demostrar de manera constante su capacidad propositiva, conocimiento temático y tenacidad, ante ataques recurrentes relacionados con su idoneidad, conocimiento y preparación para el ejercicio de sus cargos.
204. Ahora bien, a nivel Latinoamericano, de acuerdo con la organización no gubernamental Comunidad Mujer, para 2022, “las mujeres ocupa[ban] el 29% de los puestos ministeriales; el 32% de los nombramientos en los tribunales superiores de justicia; el 16% de las funciones de liderazgo en los municipios; y el 30% de los puestos como miembros del consejo”.
205. De este contexto se puede inferir que la participación de las mujeres en los procesos electorales, especialmente para la conformación de los órganos legislativos, no supera ni en las etapas de candidatura ni en las elecciones propiamente dichas, el 50% de quienes se postulan y acceden a estos cargos.
En efecto, son pocas las listas encabezadas por mujeres en el caso nacional y a nivel regional, el acceso a cargos públicos de poder sigue marcado por la baja representatividad de mujeres. Esta situación demuestra que, históricamente, la conformación del poder político se ha caracterizado por una estructura de dominación masculina.
Así las cosas, a pesar del aumento considerable en la participación de las mujeres, es evidente que el acceso y el ejercicio efectivo de sus derechos políticos está restringido.
206. Como se desarrollará a continuación, en el contexto de acceso a cargos públicos y de desempeño de funciones públicas, las mujeres son víctimas de lo que se denomina violencia contra las mujeres en política – VCMP o violencia política por razones de género.
207. La violencia contra las mujeres en política – VCMP. La violencia contra las mujeres en política es una manifestación de la violencia contra la mujer en el ámbito político y en el acceso a cargos públicos, especialmente aquellos de elección popular.
Como se expondrá a continuación, este fenómeno ostenta características específicas y se manifiesta a través de actos diferenciados que deben ser analizados desde una perspectiva particular y específica a como se aborda la violencia de género en otros ámbitos de la vida pública y/o privada.
Con fundamento en lo anterior, se tratarán los siguientes asuntos:
- (i) la definición de la VCMP, la identificación de sus características específicas, su ejecución a través de redes sociales o canales digitales de comunicación y los efectos que genera en los derechos fundamentales de las mujeres;
- (ii) las cifras de VCMP en Colombia y a nivel internacional y
- (iii) la necesidad de una aproximación diferencial que permita visibilizar y erradicar este tipo de agresiones en contra de las mujeres.
208. Definición, características específicas, ejecución a través de medios digitales y efectos. Según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, a medida que incrementa la participación política de las mujeres, sin un ambiente seguro para el ejercicio de sus derechos políticos, se incrementan los riesgos de que sean víctimas de formas distintas de violencia de género. Lo anterior, por cuanto la presencia de mujeres en el desempeño de estos cargos públicos desafía el status quo de un sistema político mayormente masculino y propende por la redistribución del poder.
209. En el mismo sentido, la Organización de Estados Americanos – OEA en la exposición de motivos de la Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política, reconoció que “ante la mayor participación política de las mujeres, se han intensificado las formas de discriminación y de violencia contra ellas”. Asimismo, advirtió que la tolerancia social generalizada a las distintas formas de violencia de género, especialmente en la vida política y en la participación ciudadana, impide la efectividad de las medidas o políticas dirigidas a erradicar este tipo de violencia.
Derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia.
210. En especial, el artículo 4° de la Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política establece:
“Artículo 4. Derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia. El derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia, incluye, entre otros derechos: a) El derecho a ser libre de toda forma de discriminación en el ejercicio de sus derechos políticos. b) El derecho a vivir libre de patrones estereotipados de comportamiento y de prácticas políticas, sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. Se considera “estereotipo de género” una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que mujeres y hombres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar.
Un estereotipo de género es nocivo cuando niega un derecho, impone una carga, limita la autonomía de las mujeres, la toma de decisiones acerca de sus vidas y de sus proyectos vitales o su desarrollo personal o profesional” (énfasis añadido).
211. Por su parte, el artículo 2° del Proyecto de Ley Estatutaria 006 de 2022 Senado – acumulado con los proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado y 320 de 2022 Cámara –, “por medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles”, que fue declarado exequible en la Sentencia C-317 de 2024398, define la VCMP de la siguiente manera:
“Artículo 2°. Violencia contra las mujeres en política. Se entiende por violencia contra las mujeres en ejercicio de su derecho a la participación política, toda acción, conducta u omisión realizada de forma directa o a través de terceros en el ámbito público o privado que, basada en elementos de género, cause daño o sufrimiento a una o varias mujeres o a sus familias, sin distinción de su afinidad política o ideológica, y que tenga por objeto o resultado menoscabar, restringir, impedir, desestimular, dificultar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos políticos, en el marco de los procesos electorales, de participación ciudadana y representación democrática y el ejercicio de la función pública.
La violencia contra las mujeres en política puede incluir, entre otras, violencia verbal, física, sexual, psicológica, moral, económica o patrimonial, digital y simbólica.
Parágrafo: Se entenderá que las acciones, conductas u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, y tengan un impacto diferenciado en ella o en la población que representa”. (énfasis añadido).
212. Además, el artículo 7° del mismo proyecto de ley, también declarado exequible por la Corte Constitucional, establece que el derecho de las mujeres a participar en la vida política libre de violencia, incorpora las siguientes garantías:
- (i) de no discriminación por razón de género;
- (ii) el goce y ejercicio efectivo de sus derechos políticos y electorales;
- (iii) la especial protección de las libertades de expresión, reunión y asociación; y
- (iv) “el derecho a vivir libre de patrones, estereotipos de comportamiento y de prácticas políticas, sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación” (énfasis añadido).
Esta disposición igualmente advierte que los estereotipos de género afectan la participación política de las mujeres “cuando generan desventaja o limitan sus posibilidades de elección en cualquier instancia representativa o ciudadana, restringen su libertad de expresión o cumplimiento de tareas en el ejercicio del mandato o función pública, atentan contra su intimidad y privacidad, lesionan injustificadamente su imagen pública” (énfasis añadido).
Conductas constitutivas de violencia política contra la mujer.
213. Por su parte, en el numeral 3° del artículo 8° de dicho proyecto de ley, declarado exequible en la Sentencia C-317 de 2024400, se reconoce como conducta constitutiva de VCMP la siguiente:
“3. Aquellas conductas que atenten contra la integridad moral con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como: injuriar, calumniar, reproducir mensajes de odio, realizar expresiones que denigren, desacrediten o descalifiquen, a las mujeres por su género, restringir los canales de comunicación en cualquiera medio virtual o físico, divulgar material o información íntima o privada, entre otra[s]” (énfasis añadido).
214. Al respecto, resulta relevante destacar que en la Sentencia C-317 de 2024, la Corte Constitucional reconoció que las definiciones propuestas por este proyecto de ley contribuyen a dar visibilidad a patrones de violencia contra la mujer que son normalizados, tolerados e ignorados tanto por el Estado como por los particulares.
No obstante, advirtió que la determinación de la ocurrencia de estos actos corresponde a los operadores jurídicos, especialmente a las autoridades judiciales, en la medida en la que son ellos quienes tienen el deber de verificar que los actos acusados contengan efectivamente una motivación o resultado discriminatorio. Lo anterior, con el fin de evitar la restricción arbitraria y desproporcionada de otros derechos fundamentales como la libertad de expresión.
215. Ahora bien, esta definición y caracterización de la VCMP y del derecho a la participación en una vida política libre de violencia, coincide con las aproximaciones doctrinarias sobre la materia. En especial, se reconoce que la protección de las mujeres en el ámbito político no se restringe exclusivamente a garantizar la paridad, sino que debe asegurarse el goce efectivo de sus derechos fundamentales en condiciones de equidad, igualdad de acceso y, especialmente, seguridad. Es decir, garantizar que su participación no va a ser mermada por actos de violencia en su contra.
En consecuencia, la protección no se refiere solamente al acceso a procesos electorales o de selección para ocupar cargos públicos, sino también a asegurar la permanencia de las mujeres en el ejercicio de las funciones públicas.
216. Adicionalmente, la doctrina ha destacado la necesidad de aproximarse a estos casos desde enfoques diferenciales que permitan la valoración del contexto en el que se insertan estas agresiones, la discriminación interseccional que puede afectar a la mujer víctima y las necesidades concretas de atención y de adopción de medidas de protección.
En efecto, se ha destacado que la ocurrencia de este tipo de violencia puede variar a nivel nacional como a nivel territorial. En otras palabras, según el contexto en el que se ejerzan las funciones públicas, los actos de VCMP pueden estar más o menos acentuados o manifestarse de manera diversa. De esta forma, las múltiples expresiones de violencia contra la mujer pueden agravarse conforme al contexto histórico, territorial, político, social, cultural y personal en el que se encuentre inmersa.
217. Esta aproximación contextual a los casos de VCMP ha sido adoptada, incluso, por autoridades judiciales. Por ejemplo, en México, la Sala Superior y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en jurisprudencia reiterada, ha determinado que el contexto en el que se ejercen este tipo de agresiones permite valorar las circunstancias de especial vulnerabilidad a las que se encuentra sometida la mujer víctima y, así, apreciar las posibilidades de acceso a mecanismos de defensa o la necesidad de flexibilizar los requisitos probatorios.
De igual manera, esta autoridad judicial reconoció la importancia de acudir a estudios estadísticos sobre el contexto de participación de las mujeres en el ámbito político y la ocurrencia de actos constitutivos de VCMP, con el fin de tener un margen interpretativo integral.
218. Igualmente, ese tribunal electoral ha decantado varios criterios con el fin de identificar actos de violencia contra las mujeres en política. Estos son:
- (i) se presentan con ocasión del ejercicio de derechos políticos o electorales o de funciones públicas;
- (ii) son ejecutados por agentes o instituciones del Estado, otros candidatos o candidatas, partidos políticos, medios de comunicación o particulares;
- (iii) se ejercen a través de actos de violencia simbólica, verbal, física, patrimonial, económica, sexual o psicológica, independientemente del medio por el cual se ejecuten;
- (iv) el objeto o el resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos y de participación de las mujeres, así como afectar su imagen pública, reputación y representatividad y
- (v) se fundamentan en estereotipos de género y provocan un impacto diferenciado y desproporcional en los derechos fundamentales de la mujer víctima, pero también de este grupo poblacional en su conjunto.
219. Ahora bien, este tipo de violencia en contra de la mujer se recrudece cuando es ejercida a través de medios digitales de comunicación, especialmente por medio de redes sociales. Lo anterior, por cuanto estas agresiones se manifiestan mediante diversos actos que cambian conforme con la evolución de las tecnologías, su capacidad de difusión inmediata y el anonimato. En especial, se ha reconocido que la red social en la que mayormente se ejecutan este tipo de agresiones es Twitter, hoy X, precisamente por el uso que los usuarios le dan en términos de acceso a información de interés público y medio para la realización de debates a gran escala.
220. Como se reconoció en el capítulo anterior, se está ante un contexto de democracia altamente digitalizado, en el que el uso de medios digitales de comunicación resulta ser el mecanismo más efectivo para asegurar la difusión de información, la participación ciudadana, la consecución de apoyo político, la conformación de una opinión pública informada y la interacción directa con los electores. No obstante, estos mecanismos, a su vez, facilitan la difusión de actos de violencia en contra de las mujeres. En efecto:
“La violencia digital contra mujeres en política se manifiesta a través de conductas que intentan ridiculizar y deslegitimar la capacidad de liderazgo, gestión y conocimientos de las mujeres en política a través de la reproducción de estereotipos de género que buscan limitar la presencia de las mujeres en el espacio público y la toma de decisiones.
Este tipo de violencia se basa en el uso de internet y redes sociales como mecanismo de discriminación, silenciamiento y control de las mujeres en el ejercicio político en espacios digitales. Entre las formas de violencia digital están: los discursos que incitan al odio; las formas de deslegitimación que hacen referencia a su cuerpo, conocimientos, habilidades o experiencia en política; las amenazas contra la integridad física haciendo uso de plataformas digitales; el uso de redes sociales para rastrear o vigilar a mujeres con el fin de intimidarlas; la extracción de datos; la distribución no consensuada de imágenes íntimas; el acoso; el bullying y el troleo”. (énfasis agregado)
221. Asimismo, en redes sociales, este tipo de agresiones suelen ejecutarse en “cadena”, lo que implica la realización de las siguientes conductas, entre otras:
- (i) doxxeo, es decir la investigación y obtención de información de índole personal sobre una candidata
- (ii) la manipulación de la información, que consiste en la elaboración de fotomontajes, videos o información falsa, construida de tal forma que parezca real y con la intención de hacerse pública;
- (iii) desprestigio como la puesta en circulación en el espacio digital del material creado, en ocasiones acompañado de un hashtag ofensivo y
- (iv) la publicación de insultos o agresiones contra las mujeres por parte de usuarios de redes sociales en respuesta a la información colocada en línea.
En particular, sobre el uso del lenguaje con el fin de ejercer violencia en contra de las mujeres candidatas o que desempeñan cargos públicos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de México, estableció que las autoridades judiciales tienen los siguientes deberes interpretativos:
- (i) establecer el contexto en que se emite el mensaje y considerar aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;
- (ii) precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género;
- (iii) señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado;
- (iv) definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, así como parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje y las condiciones del interlocutor y
- (v) verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
225. Ahora bien, respecto de los efectos de la violencia contra las mujeres en política, se ha reconocido que este tipo de agresiones por razones de género no solo afectan los derechos fundamentales de las mujeres víctimas, individualmente consideradas, sino que, además, tienen implicaciones de carácter colectivo que se dirigen a mermar la participación de las mujeres, como grupo poblacional en el ámbito público y/o político. En especial, algunos de los efectos son:
- (i) El aislamiento de las mujeres de manera temporal o permanente y, con ello, el silenciamiento y exclusión de la mujer de los espacios públicos en línea y fuera de ella.
- (ii) El distanciamiento de las redes sociales o medios de comunicación, de manera que se entrega el manejo de las mismas a un tercero. Esto, asimismo, impide la interacción directa con los electores y la difusión de información sobre su campaña y programa político.
- (iii) La perpetuación de la violencia contra las mujeres en política. Lo anterior, por cuanto la difusión ilimitada de este tipo de contenidos implica la reproducción de actos de violencia antes, durante y después de los procesos electorales, incluso cuando la mujer no resultó elegida para ocupar el cargo público.
- (iv) Abandonar los comicios o decidir no volver a participar.
Asimismo, la VCMP desincentiva la participación de otras mujeres que eligen no exponerse a espacios hostiles y violentos.
- (v) La eliminación de perfiles en redes sociales o de canales digitales de comunicación.
- (vi) El bloqueo de usuarios o contenidos de carácter violento, con el fin de restringir la interacción.
- (vii) La limitación al acceso a votantes y consolidación del apoyo político. Lo anterior, ante campañas sistemáticas de desprestigio en contra de las mujeres candidatas.
Actos de violencia en medios digitales.
226. Adicionalmente, sobre la ejecución de actos de violencia en medios digitales, se ha reconocido que si bien, en los procesos electorales, también se ejerce violencia en contra de los hombres candidatos, estas agresiones afectan de manera diferenciada a las mujeres. Lo anterior, por cuanto:
- (i) a las mujeres se les agrede desde el momento mismo en que lanzan su candidatura; es decir desde que deciden acceder a elecciones populares y, por ende, desafiar el status quo en la estructura de asignación de poder. Por el contrario, la violencia digital en contra de los hombres se ejerce, en mayor medida, durante la campaña o cuando ya ocupan el cargo público al que aspiraban.
- (ii) A los hombres se les cuestiona su acción política y su desempeño, mientras que los comentarios hacia las mujeres suelen dirigirse a desprestigiar conocimientos y capacidades, cuestionar los roles de género que deberían asumir, criticar su apariencia física o sexualizarlas. Y,
- (iii) las mujeres en espacios públicos y políticos tienen una carga cognitiva mayor, en la medida en la que deben sobrepensar los contenidos que publican, con el fin de evitar la difusión de ataques en su contra. Lo anterior, como una manifestación de la autocensura.
227. Con fundamento en lo anterior, algunos de los mecanismos más usados para limitar las agresiones en línea que constituyen violencia contra las mujeres en política son:
El cambio de direcciones de correo electrónico, los datos en perfiles en redes sociales o el número telefónico de contacto; bloquear o dejar de seguir a las personas que interactúan de manera violenta; denunciar los contenidos agresivos ante las plataformas en las que se divulgan; acudir a instituciones estatales o a los propios partidos o movimientos políticos con el fin de obtener apoyo o asesoría; y autocensurarse, en la medida en que se ejerce mayor control sobre las publicaciones con el fin de evitar al máximo la proliferación de agresiones.
228. Finalmente, cabe destacar que se ha reconocido que la VCMP no se manifiesta como un fenómeno aislado o esporádico, por el contrario, se trata de una estrategia política “para poder construir una narrativa de incapacidad que busca, a partir del poder, intentar legitimar la imposición del orden patriarcal en la política (…) Lo anterior permite posicionar la idea de que detrás de las campañas en redes que se mantienen a lo largo de toda[s] las contiendas o ejercicio de los cargos, existe una intención de menoscabar las capacidades de las mujeres en la política” (énfasis añadido).
231. La necesidad de una aproximación diferencial en los casos relacionados con la VCMP. Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala evidencia que los actos que constituyen violencia contra las mujeres en política pueden manifestarse a través de agresiones físicas y psicológicas, violencia sexual o por medio de comentarios o contenidos manifiestamente discriminatorios, como aquellos que desacreditan o humillan a la mujer en razón a su origen étnico u orientación sexual, entre otros. Esta situación constituye una especie de violencia explícita o evidente en contra de las mujeres candidatas a cargos públicos o servidoras públicas en ejercicio de sus funciones.
Actos de violencia “silenciosos” o “refinados”.
232. No obstante, la VCMP también puede manifestarse a través de actos de violencia “silenciosos” o “refinados” que, en principio y si son individualmente considerados, podrían pasar desapercibidos al considerarse, desde una visión general y no profunda, que están amparados bajo el estándar de protección de derechos como la libertad de expresión, de información o de prensa.
Para esta Sala, ello puede suceder, especialmente, respecto de aquellas agresiones que se dirigen a desacreditar las capacidades, conocimientos, experiencia y preparación de las mujeres para el ejercicio de funciones públicas.
En otras palabras, en estos casos una aproximación individual al mensaje podría implicar que el mismo estaría amparado por la libertad de expresión, aun más cuando está dirigido a quien ejerce función pública. Por tal razón, el análisis de la violencia de género contra mujeres en política debe hacerse de manera cuidadosa con el fin de salvaguardar en la mayor medida posible los intereses que se encuentran en tensión.
Conforme a lo expuesto, desde un análisis en conjunto, integral y conforme con el contexto en el que se emiten los mensajes, estos contenidos pueden estar fundamentados en estereotipos de género como los roles tradicionalmente asignados a la mujer, la supuesta debilidad o vulnerabilidad, así como su falta de inteligencia o capacidad para la adopción de decisiones racionales y para el ejercicio de poderes públicos, entre otros. Ello afecta no solo a la mujer víctima, sino también a la colectividad de mujeres, pues genera efectos adversos en su participación en el ámbito político.
Al respecto, resulta relevante destacar que, si bien las contiendas políticas pueden llegar a ser desafiantes e incluso controversiales, ello no implica que no deba garantizarse que sean espacios seguros para el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres y, específicamente, foros libres de violencia.
233. Por lo anterior y en concordancia con lo expuesto en la Sentencia C-317 de 2024, esta Sala estima que los casos sobre tensiones entre el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia y otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión, el derecho de acceso a información pública o a la participación política deben valorarse cuidadosamente y su análisis no puede fundarse exclusivamente bajo un criterio de individualidad, literalidad o contenido explícito del mensaje que se aduce violento, sino que deben examinarse también bajo los siguientes criterios: (Resaltado nuestro).
- (i) adoptar un enfoque interseccional, con el fin de identificar si existen múltiples patrones de violencia en contra de la mujer víctima;
- (ii) identificar el aparte específico que se considera constitutivo de VCMP;
- (iii) examinar el contexto en el que se insertan estos contenidos o actos;
- (iv) valorar en su conjunto los contenidos, actos o mensajes que se alegan constitutivos de VCMP. Al respecto, debe analizarse la periodicidad de los mismos y su reiteración e identificar el estereotipo de género o factor de discriminación en el que se fundamentan; y
- (v) efectuar un juicio estricto de proporcionalidad en el que se examine: quién comunica, qué y cómo comunica y por qué medio comunica o divulga el acto o contenido constitutivo de VCMP.
234. Respecto de este último elemento, la Sala advierte que el juicio estricto de proporcionalidad es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de tensiones, por cuanto:
- (i) permite adoptar mecanismos dirigidos a lograr la satisfacción de los dos grupos de derechos sin sacrificar el goce y ejercicio de alguno de estos;
- (ii) garantiza que los actos constitutivos de violencia contra mujeres en política se acrediten como tal por su contenido y, en consecuencia, que su existencia no dependa de factores externos como la cantidad de seguidores o visitas en los perfiles digitales del emisor o el alcance de difusión, reproducción o interacción; y
- (iii) asegura que los derechos en tensión no sean restringidos a través de medidas desproporcionadas y que se avance en la protección de la libertad de expresión y el control político en la democracia digital, en la garantía de los derechos de la mujer y en que los entornos de debate público, tanto digitales como físicos, sean seguros para las mujeres que quieren acceder a cargos públicos y actúen en el ámbito político.
La administración de justicia con enfoque de género.
235. El artículo 7˚ de la Convención de Belém do Pará establece que los Estados están obligados a: “abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación”.
236. A nivel interno, en la Sentencia T-338 de 2018, la Corte Constitucional estableció que el Estado tiene el deber de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, especialmente a través de sus jueces y tribunales. En efecto, señaló que las autoridades judiciales, ante casos relacionados con la violencia de género, deben adoptar criterios interpretativos diferenciados que permitan valorar la tensión entre los derechos del agresor y de la víctima, así como implementar medidas dirigidas a evitar la invisibilización o normalización de la violencia contra la mujer. Lo anterior, por cuanto en el ejercicio de la administración de justicia no es tolerable la perpetuación de estereotipos de género o discriminatorios.
237. En ese sentido, “los jueces tienen la obligación constitucional de analizar los hechos, las pruebas y las normas en escenarios en los que adviertan manifestaciones de violencia contra la mujer, con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que […] se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado”.
Lo anterior, con el fin de evitar que, a través de la administración de justicia, se ejerzan actos de revictimización de la mujer y se perpetúen estereotipos que restringen el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales por parte de aquella.
238. De la misma manera, en la Sentencia T-172 de 2023 la Corte Constitucional advirtió que las autoridades judiciales son garantes del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y, en esa medida, deben tener en cuenta el contexto que circunda los hechos bajo estudio, valorar la tolerancia social que aún existe frente a este tipo de agresiones e identificar de manera concreta las necesidades reales de las mujeres para el ejercicio de sus derechos fundamentales, especialmente para acceder a una justicia real y efectiva.
239. En el marco de esta obligación de administrar justicia con enfoque de género, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial ha identificado algunos criterios orientadores para el trámite y decisión de procesos relacionados con actos de violencia contra la mujer. Estos son:
- (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección;
- (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa;
- (iii) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género,
- (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder, y
- (v) escuchar la voz de las mujeres, entre otras.
240. Asimismo, la Corte Constitucional ha identificado que, al aplicar esta perspectiva de género, las autoridades judiciales están obligadas a:
- (i) fallar con imparcialidad, alejadas de sesgos personales, prejuicios o estereotipos de género;
- (ii) actuar de manera diligente, célere y responsable en la promoción del proceso, de manera tal que se asegure una investigación exhaustiva, oportuna e imparcial y
- (iii) valorar el caso conforme con el principio de interseccionalidad, según el cual debe aplicarse un enfoque analítico en el que se reconozca que la persona puede experimentar, a la vez, diversas formas de discriminación, “debido a que posee una identidad compleja atravesada por múltiples matrices de opresión, creando, de esta manera, situaciones diferenciales de exclusión”.
Respecto de esta última obligación, deben tenerse en cuenta factores como la identidad étnico-racial, la condición de discapacidad, la confesión religiosa o espiritualidad y la situación socio-económica, entre otros.
241. Con fundamento en lo anterior, en la Sentencia T-326 de 2023 esta Corporación también estableció que, en aplicación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, las autoridades judiciales están obligados a proteger las siguientes garantías procesales y sustanciales de las mujeres:
- (i) el derecho a no ser confrontadas personalmente con el agresor;
- (ii) permitir la participación de la presunta víctima y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare libremente;
- (iii) acceder a la información sobre el estado de la investigación o del procedimiento respectivo;
- (iv) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes y
- (v) adoptar las medidas de protección en un plazo razonable, en atención a las circunstancias del caso concreto.
242. Finalmente, esta Sala estima relevante advertir que la administración de justicia desde la perspectiva de género tiene el fin de:
- (i) eliminar prácticas que tiendan a la revictimización, a no dar credibilidad a las versiones rendidas por las víctimas y a no investigar todas las circunstancias que se relacionan con los casos de violencia de género;
- (ii) actuar de manera célere;
- (iii) reconocer las asimetrías históricas e imposibilidades probatorias en las que se puedan encontrar las víctimas de violencia de género y
- (iv) desplegar todas las actividades de investigación requeridas y valoración razonable y exhaustiva de las pruebas recaudadas.
En el siguiente capítulo veremos cómo la Corte Constitucional de nuestro país, estableció que algunos términos o expresiones utilizadas por Ricardo Marín Rodríguez, y esta Casa informativa, conllevan a una manera de «Violencia de género contra la mujer en política», en el caso concreto de la denuncia contra la Sra. Carmen Ramírez Boscán, Representante a la Cámara por los Colombianos en el exterior.
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