Se ha cobrado indebidamente el Impuesto de Timbre Nacional durante 28 años, y lo siguen cobrando
Decíamos en nuestra edición del 11 de Enero del presente año (Visible aquí), que cuando indagamos a Cancillería sobre los Medios utilizados por esa Entidad para informar a los ciudadanos de que trata el Numeral 33 del Art. 530, del Estatuto Tributario, sobre la exención del Impuesto de Timbre a que tenían derecho en la expedición de sus pasaportes, respondía que “Sea lo primero reiterar que el Estatuto Tributario, fue debidamente publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, en concordancia con el principio de publicidad y de oponibilidad a terceros…” (Resaltado fuera de texto).
Respuesta bastante absurda y hasta ridícula, pues cómo en el año 1989 se iba a enterar un colombiano viviendo en Venezuela, Ecuador o Panamá, que esa normativa se había publicado en el tal Diario Oficial, si para esa época a los países de Sudamérica y Centroamérica no había llegado públicamente Internet, y por ende los ciudadanos no podían tener acceso a esa tecnología como para decir que al menos por ese medio se hubieran podido enterar de tal acción?.
Decíamos en esa misma edición, que respuestas como las anteriores duelen, y mucho, pues se demuestra que nuestros impuestos se utilizan para pagar a Funcionarios supuestamente profesionales por que ostentan un título de abogados (en el caso que nos ocupa), y no tengan ni idea de las normas vigentes para responder a los ciudadanos sus peticiones con veracidad. Y aún asi se extrañan del por qué cada día el pueblo pierde mas credibilidad en nuestras Instituciones.
A pesar que COLEXRET puso en conocimiento de la Cancillería colombiana desde comienzos del año 2016, lo concerniente a la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional para los pasaportes expedidos a los ciudadanos de que trata el Numeral 33, Art. 530, Título V, del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), a la fecha no se ha tomado ninguna medida para avisar de esta situación a los Consulados en Venezuela, Ecuador y Panamá, al igual que a los ciudadanos que se acercan a los mismos a solicitar sus pasaportes.
Desde esta Pag. le hemos exigido a la Cancillería colombiana y al Ministerio de Hacienda – DIAN, la devolución de los dineros cobrados ilegalmente a nuestros compatriotas enunciados anteriormente, por tratarse de un “Cobro indebido”, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 683 del Estatuto Tributario.
En la edición de COLEXRET, referida al comienzo de esta, profetizábamos que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el de Hacienda, iban a argumentar cualquier cosa, y que según ellos se ajustaría a la ley, para no devolver esos dineros por el “cobro indebido” realizado; y asi está sucediendo, como se podrá apreciar a continuación.
Conocimos el pasado 22 de Febrero, por información de la propia Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Atención al Ciudadano, dirigida por el Sr. Javier Higuera Angel, que “Tratándose de la aplicación del numeral 33 del artículo 530 del Decreto 624 de 1989, la Cancillería se ha encontrado con la dificultad de la falta de reglamentación, la cual está en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, necesaria a efectos de operativizar el
beneficio y establecer los controles pertinentes al mismo. Dicha falta de reglamentación afecta el alcance de la norma, en especial teniendo en cuenta la amplitud de algunos términos y de las diferentes posturas sobre el concepto de “residencia”.”
VEINTIOCHO (28) AÑOS después, la Cancillería de nuestro país descubre que la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional para nuestros compatriotas residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá, de que trata el Numeral 33 del Art. 530 del Estatuto Tributario, requiere de una reglamentación.
Veamos a continuación lo que ha conocido COLEXRET, con relación a lo que Cancillería ha hecho sobre el particular:
El 21 de abril de 2016, esa Entidad recibe un concepto del consultor en materia tributaria, donde le señala que no existe reglamentación tributaria alguna para el numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, que permita establecer definiciones especiales para efectos tributarios o requerimientos de documentación para implementar la exención allí señalada.
El 3 de mayo de 2016, la Cancillería solicita un concepto a la DIAN sobre la vigencia, alcance, definiciones y reglamentación del numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, la cual le responde el 27 mayo del mismo año, señalando que el aspecto de probar la residencia bien sea en Venezuela, Ecuador o Panamá, es competencia de los Cónsules; y que la Visa de residente debidamente autenticada, podría usarse como prueba.
Dice la DIAN que para la aplicación de la norma solo basta que se demuestre ser residente y trabajar en las labores señaladas, las cuales conceptuó utilizando las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE).
El 23 de mayo de 2016, la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores solicito a la DIAN, concepto sobre la vigencia, alcance, modificación y
reglamentación de los numerales 31 y 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, preguntando sobre los documentos que acrediten los oficios de “trabajador manual”, “obrero”, “chofer”, “agricultor asalariado” y “personas al servicio doméstico”, de que habla la norma en mención, para la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional en sus pasaportes. Igualmente pide que se precise el concepto de residencia.
Por último, en la misma petición solicita se especifiquen los factores que se deben ponderar a efectos de verificar o no la capacidad de pago del tributo.
Mientras respondía la DIAN, el Ministerio de Justicia, con fecha 31 de mayo de 2016, conceptúa sobre la vigencia de la norma, donde señaló que los numerales 31 y 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, no han sido derogados en forma expresa por el Legislador, ni han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional.
El 17 de junio de 2016, la DIAN responde a la solicitud de la Oficina Asesora Jurídica Interna de la Cancillería, remitiéndose a conceptos anteriores.
El 5 de julio del mismo año, esa Oficina Asesora Jurídica remitió el concepto dado por la DIAN a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, y puso en
conocimiento la respuesta que en otra ocasión, la misma DIAN había respondido a un ciudadano, en la que señalaba que para la residencia debía tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 10 del Estatuto Tributario, mediante un certificado de residencia fiscal o con un documento equivalente expedido por el país del cual fuera residente. Indicaba también que para la prueba de las actividades, el solicitante podía utilizar todos los medios probatorios idóneos establecidos en la ley, que le permitieran demostrar la congruencia de los mismos, con los hechos objeto de comprobación.
El 24 de julio de 2016, la DIAN emitió un nuevo concepto donde amplió las definiciones solicitadas respecto de “obrero”, “trabajador manual” y “trabajador doméstico”. Además, sobre el concepto de residente, se remitió a la definición de la RAE: “se aplica al funcionario que debe vivir en el mismo sitio donde tiene el empleo”. Señala expresamente que “el concepto de residente no debe confundirse con el de residencia para efectos tributarios de que trata el artículo 10 del ET”.
Una vez analizados los diferentes conceptos emitidos por la DIAN, la Cancillería colombiana consideró que persistían vacíos que imposibilitaban la aplicación del numeral 33 del Art. 530 del Estatuto Tributario, específicamente en lo relativo a la definición de residencia, la cual fue excluyente o contradictoria en las comunicaciones emitidas por esa Entidad.
“Al respecto, es importante resaltar que los Cónsules de Colombia no cuentan con la experticia técnica necesaria, para realizar la valoración probatoria exigida en el caso de las exenciones tributarias, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación de la norma debe darse de manera restrictiva y que no se cuenta con los elementos necesarios para tal efecto”, nos dijo Cancillería.
En atención a ello, el 19 de julio de 2016, Cancillería dirigió nueva comunicación a la DIAN, donde se pusieron de presente las dificultades en la implementación de las exenciones y solicitó realizar una reunión, llevada a cabo el 8 agosto de 2016.
Después de reevaluada la situación por parte de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano en busca de alternativas que permitieran lograr una aplicación efectiva de la norma, se intentó nuevamente comunicación con la DIAN, y se solicitó formalmente una nueva reunión, mediante oficio SDIMCS-17-005258 de 18 de enero de 2017, la cual se adelantó en la sede de dicha entidad el pasado 8 de febrero, en donde se estableció la necesidad de conformar mesas de trabajo para desarrollar la reglamentación, mediante decreto, y, de esa manera, operativizar el beneficio.
Termina Cancillería por decirnos que hasta tanto dicha reglamentación no tenga lugar, no puede procederse a emitir instrucciones a los consulados que eventualmente estarían llamados a aplicarla; lo que indica que el Impuesto de Timbre Nacional en los pasaportes de nuestros compatriotas en Venezuela, Ecuador y Panamá, que laboran como “Obreros”, “trabajador manuales y del Agro” y “trabajadores domésticos”, se seguirá cobrando, a pesar que desde el año 1989, el Estatuto Tributario los exonera de este.
Mientras eso sucede, COLEXRET solicitará una nueva investigación por estos hechos, contra la Cancillería colombiana y el Ministerio de Hacienda – DIAN, por parte de la Procuraduría General de la Nación, y la Defensoría del Pueblo. Además pondrá en conocimiento del Congreso esta nueva irregularidad.
Nuestra consigna es que alguien debe pagar por los errores que cometen las Entidades o Funcionarios públicos, donde se ven afectados los derechos de los ciudadanos, y/o la imagen de nuestro país, y de ello deben encargarse las Autoridades creadas para ese fin.
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