El inicio de este tema, luego del pronunciamiento el 30 de abril del presente 2025, por parte de nuestra H. Corte Constitucional, sobre el bloqueo ciudadano en Redes sociales por parte de Funcionarios, Congresistas y Gobernantes, comencé a darlo a conocer en los artículos que señalo a continuación, y que recomiendo leer:
- Fallo de la Corte Constitucional contra el bloqueo en Redes sociales, mi más grande logro.
- Fin del bloqueo ciudadano en Redes Sociales, 10 años de trabajo detrás de la historia.
A fecha 30 de abril de 2024, en fallos judiciales de Primera y Segunda Instancia, COLEXRET y su creador Ricardo Marín Rodríguez, perdían judicialmente la batalla contra el bloqueo en las Redes sociales, principalmente Facebook y X, que derivaba en una vulneración a los Derechos a la «Libertad de expresión», «Acceso a la información pública», y al «Control político», en demanda instaurada a través de una Acción de tutela, contra la Sra. Carmen Ramírez Boscán, Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior.
Corte Constitucional escogió tutela de Ricardo Marín Rodríguez para ser revisada por vulneración a sus derechos.
Sin embargo, en una decisión sin precedentes en la historia jurídica de nuestro país, la Corte Constitucional colombiana, a mediados del mes de julio de ese mismo 2024, decidió aceptar los argumentos esbozados por el suscrito Ricardo Marín Rodríguez, dentro de la «Solicitud de revisión de tutela» a los fallos en mención.
Leyendo hasta el final entenderán mejor nuestro titular «Derecho a la Libertad de expresión frente al bloqueo en Redes sociales: Corte Constitucional».
Aquí, bajo el titular «Corte Constitucional revisa tutela contra Congresista por bloqueo de ciudadanos en redes sociales», pueden ver el momento en que COLEXRET lanzó públicamente esa gran noticia para la Democracia de nuestro país.
Fallo jurisprudencial sobre el bloqueo ciudadano en Redes sociales.
Luego de aproximadamente un año de investigación por parte de nuestra H. Corte Constitucional, la decisión tomada el 30 de abril del presente 2025, y que aún no se me ha notificado directa y oficialmente, me llevó el 21 de junio a publicar el primer artículo relacionado con esa Sentencia, titulado, «Fallo de la Corte Constitucional contra el bloqueo en Redes sociales, mi más grande logro».
Posteriormente, el 29 de junio del presente, lanzaba la segunda publicación sobre el particular, titulándola, «Fin del bloqueo ciudadano en Redes Sociales, 10 años de trabajo detrás de la historia», donde narro paso a paso el procedimiento seguido para llegar con éxito hasta el final de esa lucha contra la vulneración a nuestros derechos a la «»Libertad de expresión», «Acceso a la información pública», y al «Control político».
El derecho a la libertad de expresión se vulnera cuando un Congresista, funcionario o servidor público bloquea en Redes sociales a los ciudadanos.
Hoy, continuando con lo prometido, haré un resumen con los principales argumentos esbozados por nuestra Corte Constitucional, en Sentencia T-149 de 2025, Expediente T-10.261.574, bajo la ponencia del H. Magistrado Juan Carlos Cortés González, con relación a la vulneración al «Derecho a la libertad de expresión», «Control político», y «Acceso a la información», consecuencia del bloqueo ciudadano en espacios en Redes sociales por parte de Gobernantes, Congresistas y Funcionarios públicos.
En este artículo haremos especial énfasis a la violación al Derecho a la «Libertad de expresión», sin dejar atrás los otros dos que también fueron vulnerados por la Sra. Carmen Ramírez Boscán, Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, como son el de la Información y el Control político, tal y como lo manifestó nuestra H. Corte Constitucional, en la misma Sentencia T-149 de 2025.
Incoherente la actuación de la susodicha Congresista, cuando desde hace varios años dizque abandera la lucha por la defensa de los derechos de los ciudadanos.
Así mismo, en ese fallo, la Corte trató sobre la «Protección frente a actos de violencia contra las mujeres en política», haciéndome una observación sobre el tema, dado a que según esa Corporación, en algunas de mis denuncias y/o publicaciones referente a la Curul en la Cámara por la Circunscripción especial, utilicé términos y/o expresiones que aunque son de uso popular muy común, y están protegidas dentro del Derecho a la libertad de expresión, se convierten en violencia política contra la mujer, dado a que actualmente quien desempeña ese cargo es un ser humano del sexo femenino. A esta manifestación jurisprudencial, también le dedicaré un capítulo muy especial.
Muy en detalle, en ese fallo la Corte Constitucional trata sobre los derechos a la libertad de expresión, el acceso a la información pública y la participación política – «Control político», en el contexto de ciudadanía y democracia digital. La especial protección de estos derechos fundamentales en relación con los medios de comunicación y periodistas, y los impactos a estas garantías constitucionales con ocasión de los bloqueos en redes sociales efectuados por parte de servidores públicos.
El ejercicio a la libertad de expresión y su estándar de protección en medios digitales.
Con relación al contenido y alcance de la libertad de expresión, el estándar de protección general y la imposición de limitaciones, así se refirió la Corte en la Sentencia ya mencionada,
«El artículo 20 superior define el derecho a libertad de expresión en los siguientes términos: “[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura».
En una próxima publicación veremos cómo la más Alta Corporación de Justicia en Colombia reconoce a COLEXRET como un Medio de Comunicación.
Continúa nuestra Corte indicando que «Esta garantía constitucional, además de ser un derecho autónomo, también es un instrumento para la materialización de otros derechos fundamentales como la participación política. En especial, su vínculo con la dignidad humana se manifiesta en el hecho de que la expresión es un elemento esencial de la autonomía, el pensamiento, la comunicación y el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo. (Resaltado fuera de texto).
118. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la libertad de expresión cuenta con una dimensión individual y una colectiva, facetas interdependientes que deben ser protegidas de forma simultánea. En su aspecto individual, “abarca no solo el derecho a expresarse sin interferencias arbitrarias”, sino que también “comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de manera que expresión y medio de difusión son indivisibles y las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen una limitación de este derecho” (énfasis añadido) – Resaltado fuera de texto -.
Dice también la Corte que la dimensión colectiva de la libertad de expresión se refiere al derecho de todas las personas a recibir y acceder a tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las emite. En este mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que, en virtud de la dimensión colectiva del derecho a la libertad de expresión,
«El Estado tiene “la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa sobre varias cuestiones (vinculadas al funcionamiento del Estado y el acceso a derechos), la cual deberá ser completa, comprensible, con un lenguaje accesible y encontrarse actualizada».(Resaltado fuera de texto).
Continúa el máximo ente judicial en Colombia expresando que: “[l]os derechos fundamentales a la expresión y a la información son especialmente relevantes para cualquier sociedad democrática porque de ellos dependen otros derechos como la participación en la conformación, gestión y control del poder político, y sirven de base para valores como la pluralidad y la tolerancia, esenciales para el Estado Social de Derecho. (énfasis añadido).
122. En concreto, la libertad de expresión ostenta un ámbito de protección amplio. Específicamente, este estándar de protección se fundamenta en una premisa básica según la cual, en principio, todas las manifestaciones están amparadas por este derecho fundamental. Lo anterior, de acuerdo con cuatro presunciones, que son: (i) presunción de cobertura de toda expresión; (ii) presunción de primacía de la libertad de expresión; (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control estricto sobre las mismas; y (iv) presunción definitiva de incompatibilidad de la censura con la libertad de expresión».
Las autoridades que decidan imponer una medida restrictiva a la libertad de expresión deben asumir tres cargas.
En este mismo fallo establece la Corte Constitucional que, «Las autoridades que decidan imponer una medida restrictiva a la libertad de expresión deben asumir tres cargas: una carga definitoria, que hace referencia a la identificación precisa de la finalidad perseguida por la limitación; una carga argumentativa, “que consiste en plasmar en la motivación […] las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las […] presunciones recién mencionadas; una carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada de los elementos fácticos, científicos y técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre la libertad de expresión.
124. Asimismo, las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de cualquier otra índole que impongan una restricción a este derecho están sujetas a un control estricto de proporcionalidad. Este control se denomina test tripartito e implica verificar que la medida se dirija a un fin imperioso; que sea efectivamente conducente y necesaria para alcanzar el objetivo propuesto; y que sea proporcional en sentido estricto, es decir, que no suponga una restricción excesivamente intensa para la libertad de expresión».
Según la Corte, «Conforme con la jurisprudencia constitucional e interamericana el ámbito de protección de la libertad de expresión ampara tanto el contenido del mensaje como la forma en la que es emitido y su tono. Lo anterior, implica que se protege el uso de cualquier medio de manifestación, ya sea escrito, oral, digital o análogo; y, también, se amparan “las expresiones exóticas, inusuales e incluso ofensivas. (Resaltado nuestro).
En ese marco, el sentimiento de rechazo del oyente puede indicar o sugerir ciertas características del mensaje, pero no define si hace parte del ámbito protegido del derecho. Así, una expresión no puede ser restringida o prohibida por el simple hecho de expresar una idea u opinión chocante, provocadora o incómoda, ya que incluso en esos eventos, estaría en principio amparada por la libertad de expresión». (Resaltado fuera de texto).
Lo que expresa la Corte en esos dos últimos párrafos, suena incoherente con la decisión que dentro de la Sentencia T-149 de 2025, tomó con relación a mi actuación en términos y/o expresiones utilizadas para referirme en mis escritos a la Representante Carmen Ramírez Boscán, y que fue lo que dio lugar a que se estableciera «Violencia contra la mujer en política».
Como podrán apreciar al leer en general el referido fallo, esa decisión, contraria a lo que ya había expresado con anterioridad en otra sentencias, la tomó nuestra Corte Constitucional basándose únicamente en el hecho que la Congresista Carmen Ramírez Boscán es mujer, y por sus condiciones étnicas, perteneciente a la Comunidad indígena Wayuu, cuando jamás, al hacer mis publicaciones, he tenido en cuenta la condición de género ni etnia de la demandada. Es más, no existe un sólo párrafo donde haga mención a la mencionada Ramírez Boscán como mujer, y mucho menos como indígena.
Cuando se trata de hacer control político, nunca he tenido en cuenta que quien se encuentre en el poder sea hombre o mujer, ni me ha importando su orientación sexual, etnia, edad, religión, estatus social ni académico. Ejerzo mi Derecho al Control político contra el cargo ostentado por un funcionario o servidor público, no contra la persona como tal.
Podemos preguntarnos: ¿Qué decisión hubiera tomado la Corte si analizara que en otras ocasiones, las expresiones y términos utilizados contra Ramírez Boscán, también los he utilizado desde hace muchos años cuando el mismo cargo de Congresista por los colombianos en el exterior lo han ocupado hombres?
Continúa nuestra H. Corte Constitucional expresando que «Tanto la jurisprudencia constitucional como la internacional han reconocido cinco discursos prohibidos, en razón a su potencial para lesionar intensamente los derechos humanos. Estos son: (i) la incitación a cometer genocidio, (ii) los discursos de odio, (iii) la propaganda a favor de la guerra, (iv) la apología al delito y (v) la pornografía infantil. Los discursos prohibidos “constituyen un campo excepcional, razón por la cual deben ser interpretados de manera restringida por el juez”. Ahora bien, “[o]tros derechos pueden suscitar restricciones válidas a la expresión. Sin embargo, estas restricciones deben estudiarse mediante una ponderación que tome en cuenta todos los aspectos relevantes de la tensión».
Los discursos especialmente protegidos, la libertad de expresión de los servidores públicos y el umbral de mayor tolerancia al reproche.
Al respecto, según la Corte, «Dentro del alcance de la libertad de expresión existen discursos que están especialmente protegidos dada su importancia para la garantía de otros derechos fundamentales y el rol que desempeñan en la sociedad. Esta protección reforzada implica que las restricciones a la divulgación de este tipo de contenidos sean consideradas como especialmente sospechosas y, en consecuencia, deban ser valoradas de manera más estricta.
134. Algunos de estos discursos, sin que constituya una lista taxativa, son: el discurso político y aquellos asuntos de interés público; el discurso sobre servidores públicos o candidatos a ocupar cargos públicos; el discurso cívico o de participación ciudadana; la manifestación pacífica; las reivindicaciones de la identidad sexual diversa o la defensa de la equidad de género y la erradicación de la violencia por razones de género, entre otros».
Discursos sobre asuntos de interés público y participación ciudadana.
En adelante, y dentro de la misma Sentencia, la Corte se enfocó en el estudio de los discursos sobre asuntos de interés público, servidores públicos o candidatos a ocupar cargos estatales, así como el discurso de participación ciudadana, así:
«136. La especial protección de estos contenidos se fundamenta en el rol de la libertad de expresión para la instauración, consolidación y fortalecimiento de las democracias y en la garantía del derecho de la ciudadanía a la participación política. Este estándar implica que los servidores públicos están expuestos a un umbral más amplio de tolerancia frente a la crítica, estándar que se intensifica, incluso, respecto de aquellos de elección popular y las instituciones estatales». (Resaltado nuestro).
Dice la Corte Constitucional Colombiana que «En relación con los servidores públicos, este umbral de mayor tolerancia no surge de sus condiciones personales, sino que se fundamenta en la decisión voluntaria de la persona de exponerse públicamente y en razón a la relevancia social que tienen las funciones públicas que le son asignadas o que pretende ejercer».
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha afirmado que: “el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público».
138. «Adicionalmente, la flexibilidad del estándar de protección también se justifica en el hecho de que los servidores públicos, en sus manifestaciones y según el contexto en el que estas se produzcan, reflejan no solamente el ejercicio de la libertad de expresión, sino también el cumplimiento de un deber-poder de comunicar decisiones relevantes para la comunidad y divulgar información de interés público.
El ejercicio de este deber-poder se manifiesta en dos dimensiones: (i) las manifestaciones que tienen por objeto transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general y (ii) aquellas en las cuales el servidor público identifica la política gubernamental respecto de asuntos de la vida nacional, defiende su gestión, responde a sus críticos, expresa su opinión, entre otros.
139. Esta perspectiva del deber-poder se justifica: (i) en el mandato contenido en el artículo 2° de la Constitución, conforme con el cual los funcionarios estatales deben ejercer sus cargos con el fin de proteger los derechos y libertades de todas las personas y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Asimismo, se fundamenta en: (ii) el carácter reglado de las funciones públicas, es decir con el hecho de que quien las ejerce tiene un rango muy limitado de autonomía y (iii) en la posición de garante que asumen los servidores estatales en relación con los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben guiarse “bajo el criterio de máxima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos”.
Aquí es importante resaltar lo que la misma Corte Constitucional dijo en Sentencia T-949 de 2011, al tratar el tema del derecho a la libertad de expresión de los servidores públicos, que «no solo es una herramienta de gobierno y de ejercicio de la autoridad pública, sino también un mecanismo para la conformación de una opinión libre e informada y un presupuesto para la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y para el control del poder político. (Resaltado fuera de texto).
En este punto, la Corte consideró necesario señalar que «estas reglas sobre el umbral de mayor tolerancia a la crítica y la especial protección de los discursos sobre asuntos de interés público y funcionarios estatales, no provienen sólo de una construcción jurisprudencial nacional, sino que tienen fundamento en una tendencia judicial internacional dirigida a proteger la libertad de expresión e incentivar tanto la participación como el control al ejercicio de los poderes públicos».
Libertad de expresión en Redes sociales.
Este importante tema, que en realidad fue la base para nuestra denuncia contra la Representante a la Cámara Carmen Ramírez Boscán, la Corte Constitucional en el numeral 142 de la Sentencia T-149 de 2025, Expediente T-10.261.574, bajo la ponencia del H. Magistrado Juan Carlos Cortés González, estableció que,
«La libertad de expresión en Internet, especialmente en redes sociales. Esta Corporación ha aclarado que el estándar de protección y los límites imponibles a la libertad de expresión fuera de Internet son los mismos que cuando se ejerce en línea. Es así que los medios digitales y, especialmente, las redes sociales, no pueden convertirse en un espacio de vulneración de derechos fundamentales como el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, la orientación sexual, la identidad de género o la vida digna; así como tampoco en ellos es admisible amparar la divulgación de discursos que promuevan el odio o la discriminación.
143. En este contexto, resulta relevante destacar que los medios digitales y, específicamente, las redes sociales son un espacio privilegiado para el ejercicio de la libertad de expresión, el acceso a información pública y el intercambio de ideas y pensamientos. Lo anterior, porque: (i) permiten un alcance masivo en términos de audiencia, (ii) los costos de su uso, a comparación de los medios tradicionales de comunicación, son bajos y (iii) se caracterizan por no tener requisitos técnicos particularmente exigentes, permitir la comunicación independientemente del lugar en el que se encuentre el usuario, ser de inmediato alcance y garantizar una interacción directa e ininterrumpida. (Resaltado nuestro).
144. En consecuencia, sin desconocer las dificultades de acceso a Internet (brecha digital), en términos comparativos, la red es más accesible y efectiva que otros medios para la difusión de información. “Sin embargo, precisamente por su amplitud, sus características tecnológicas y la multiplicación indefinida de la información, la red genera preocupaciones en torno a la seguridad de sujetos vulnerables, los datos financieros y otros de carácter privado o personal, y desafíos regulativos”.
Agrega nuestra H. Corte que, «Resulta relevante reiterar que el estándar de protección de la libertad de expresión cobija también el medio escogido por el emisor. No obstante, cada medio o foro plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes, que repercuten en el alcance de la libertad de expresión en cada caso. “[De esta manera], en el ejercicio de ponderación en los casos en que entren en conflicto derechos de terceros con el derecho a la libertad de expresión, es fundamental que el juez valore el medio o el foro a través del cual se expresa el mensaje, ya que este incide en el impacto que tenga la expresión sobre los derechos fundamentales”.
Finalizando este punto, la Corte estima necesario diferenciar los comportamientos de usuarios en redes sociales de la siguiente manera:
«Las publicaciones directas o propias del titular del perfil y las reacciones a contenidos divulgados por terceros (comentarios, compartir, repostear, dar “me gusta” o comentar a través de emojis, entre otros). Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha entendido que tanto las publicaciones específicas de los usuarios como las reacciones a mensajes producidos por otros son mecanismos que hacen parte de un sistema de diálogo y expresión digital.
147. Ahora bien, en la Sentencia T-155 de 2019 se reconoció que los usuarios que reaccionan, comparten o reenvían contenidos creados por otros, también tienen responsabilidad respecto de las expresiones que contienen dichos mensajes, aunque esta no sea la misma que se le atribuye al creador de la publicación. Lo anterior, al tener en cuenta que las reacciones permiten la mayor difusión de los contenidos publicados al incrementar la audiencia del mensaje».
Adicional a lo anterior, nos indica la H. Corte, que comparando la jurisprudencia, se evidencia que algunos tribunales de otros Estados entre ellos, la Corte de Apelaciones del Cuarto Circuito de Estados Unidos, se pronunció de la siguiente manera, al estudiar un caso en el cual varios empleados del Jefe de Policía del Condado de Hampton, Virginia, demandaron a dicho funcionario. En particular, uno de ellos argumentó que había sido despedido por el demandado por darle “me gusta” a la página de Facebook de su contrincante político, situación que vulneró su derecho fundamental a la libertad de expresión.
Sobre ese asunto, la Corte de Apelaciones afirmó que “hacer clic en el botón “me gusta” literalmente provoca que se publique la declaración de que el usuario “le gusta” algo, lo cual es en sí mismo una afirmación sustantiva”.
Igualmente afirmó que, «en el contexto de democracia digital, seguir o darle “me gusta” a una página en redes sociales por medio de la cual se realiza una campaña política es lo mismo que “colgar pancartas políticas o símbolos políticos en el lugar de residencia”. (ii) La Sala Civil del Tribunal Supremo de España estudió la demanda presentada por una ciudadana en contra de su esposo, al considerar que la publicación hecha por el demandado en Facebook de fotografías familiares, sin su autorización, vulneraba su derecho fundamental a la propia imagen.
Al analizar el caso concreto, esta autoridad judicial afirmó que el hecho de haber dado “me gusta” y haber comentado de manera recurrente las publicaciones del demandado constituía un acto expresivo a través del cual se otorgó el consentimiento, no solo de ser fotografiada sino además de que este contenido fuera publicado».
De las premisas anteriormente expuestas y de las reglas jurisprudenciales analizadas, dijo la Corte Constitucional de Colombia, que «Se puede inferir que, aunque la titularidad del mensaje no pueda ser atribuida a quienes reaccionan con el mismo, los mecanismos de interacción con contenidos de terceros implican en sí mismos un acto que concreta la libertad de expresión y que, en principio, está amparado bajo la libertad de expresión, pero que puede ser limitado conforme con las reglas previamente estudiadas».
Terminada la exposición de nuestra Corte Constitucional, acerca del Derecho a la Libertad de expresión, y demás denunciados, describiremos lo que esa misma Institución judicial expresó frente al caso concreto de la vulneración a estos, por los que fue demandada la Congresista por los colombianos en el exterior Carmen Ramírez Boscán, tal y como lo afirma esa Corporación en la parte resolutiva de su fallo.
Por:
Ricardo Marín Rodríguez
Creador de COLEXRET.com
Investigador y escritor de Temática Migratoria Colombiana.
Precandidato Cámara por los colombianos en el exterior.
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