El 19 de febrero del 2022, en artículo visible aquí, relacionado con el derecho a la salud de los colombianos en el exterior, dimos a conocer el siguiente concepto que sobre el particular tenía el Ministerio de Salud de nuestro país:
“El Ministerio de Salud no ha creado ni suscrito, en los años indicados, Programas, Planes o Convenios de cooperación para atención de colombianos en el exterior o fuera de las fronteras, debido a que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza el derecho fundamental a la salud de todos los residentes en el territorio colombiano, conforme al principio de universalidad consagrado en la Ley 1751 de 2015 – Ley Estatutaria de Salud, en la que se establece además que los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías “que tengan que ser prestados en el exterior. En este sentido, los acuerdos de cooperación solo pueden considerar la atención y cobertura de los colombianos residentes en el territorio nacional y el fortalecimiento del SGSSS en esta lógica de cobertura.”
Lo anterior fue respondido con base a lo establecido en el Artículo 15, Párrafo 2, literal f, de la mencionada ley 1751/2015.
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Corte Constitucional ordena regular tratamientos de salud en el exterior.
Sobre el particular, mediante Sentencia SU.819/99, nuestra Corte Constitucional expresó:
“En estos casos las Entidades Promotoras de Salud actúan por cuenta integral del Estado al cubrir prestaciones por fuera de los límites legales de su operación, y por consiguiente, a juicio de la Corte, a la imposición de una responsabilidad a la Entidad Promotora de Salud que excede los límites contractuales y legales, mal se le puede agregar la carga de efectuar el correspondiente cobro al usuario, siendo entonces el Estado el titular directo de las correspondientes acciones judiciales de cobro de las sumas que corresponde asumir al usuario.”
En la misma Sentencia esa Corporación expuso que “Debe señalar esta Corporación en relación con las solicitudes de remisión, las siguientes conclusiones: a) Corresponde al Estado, como directamente responsable de las prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la obligación de asumir los procedimientos, intervenciones, medicamentos y demás gastos que demanda el tratamiento que el afiliado requiere para la recuperación de su salud. b) El Estado, a través del Ministerio de Salud -o en su caso la EPS conforme lo defina el Consejo Nacional de Seguridad Social-, podrá, una vez efectuada la respectiva evaluación y obtenidos los resultados de los exámenes realizados al paciente y determinada la entidad en el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento, y antes de su remisión, exigir a la EPS a la que se encuentre afiliado para que ésta proporcionalmente asuma el pago de lo que costaría un tratamiento similar, si este existiere, que se hubiera podido realizar en Colombia conforme a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud para la correspondiente patología. c) El Ministerio de Salud, previamente a la remisión del paciente al exterior, deberá disponer de los recursos a través del Fosyga con los cuales se cancelarán los gastos de traslado, intervenciones, procedimientos y otros a practicarle al paciente, así como la entidad que en el exterior se deberá hacer cargo del procedimiento; recursos que se adicionarán a los que la EPS proporcionalmente deberá asumir en las condiciones mencionadas en el literal anterior. d) En el caso de la población vinculada, la responsabilidad y coordinación en cuanto al otorgamiento de prestaciones por fuera del POS, se debe efectuar a través de la red pública de prestadores y sus correspondientes fuentes de financiación.”
(De gran interés: “Exclusivo para negocios, pequeñas, medianas y grandes empresas.”)
Corroborando, o reiterando lo anterior, más indicando algo de gran interés para todos los colombianos, el 25 de septiembre del presente 2023, nuestra Corte Constitucional, mediante Sentencia T-373-23, y visible al completo aquí, estableció:
“64. El Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la prestación de los servicios requeridos por el paciente, de acuerdo con el numeral 5.1.1. supra. Sin embargo, el legislador estatutario estableció que los recursos públicos de dicho sistema no se pueden destinar a financiar los servicios a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, reglamentado por la Resolución 2273 de 2021. Dentro de tales servicios están aquellos que “tengan que ser prestados en el Exterior.” Así lo dispuso, expresamente, el literal “f” del mencionado artículo. Incluso, este fue el razonamiento de la EPS accionada para negar el tratamiento de Juan en Barcelona, para lo que, adicionalmente, se amparó en el principio de territorialidad que regula el artículo 3º de la Ley 100 de 1993 y otras disposiciones.
65. Así las cosas, los tratamientos fuera del territorio nacional no deben ser financiados con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Dicha prohibición, sin embargo, se debe interpretar de conformidad con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano y los principios constitucionales, particularmente, a la luz de los principios de dignidad humana y de prevalencia del interés general (art 1, CP) y teniendo como referente el fin estatal de garantizar la efectividad de los derechos de todas las personas (art. 2, CP). Este enfoque hermenéutico tiene, al menos, tres aspectos relevantes: de un lado, descarta la existencia de una prohibición absoluta, de otra parte, exige valorar el principio de sostenibilidad, dado el carácter finito de sus recursos y, finalmente, privilegia el uso de los recursos disponibles en el territorio nacional. Así lo dispone, expresamente, el parágrafo 2º del artículo 162 de la Ley 100 de 1993, que prescribe que los servicios del plan de salud deben ser actualizados según la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, “(…) la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema”.
66. Adicionalmente, la Sala considera que una interpretación constitucional de la referida prohibición legal también supone la existencia del deber estatal de promover la investigación médica y el desarrollo tecnológico local. Este razonamiento encuentra respaldo en los artículos 21 y 22 de la Ley 1751 de 2015, según los cuales el Estado colombiano está obligado a promover el mejoramiento en las prácticas clínicas, así como a establecer “(…) una política de Innovación, Ciencia y Tecnológica en Salud, orientada a la investigación y generación de nuevos conocimientos en salud, la adquisición y producción de las tecnologías, equipos y herramientas necesarias para prestar un servicio de salud de alta calidad que permita el mejoramiento de la calidad de vida de la población (…)”.
67. No se trata, entonces, de impedir el pago de tratamientos en el Exterior. Lo que se busca es que los usuarios accedan a los servicios de salud que requieren y que se ofrecen en el país, si estos existen; así como incentivar su desarrollo e implementación, cuando no. Por ende, solo excepcionalmente resultaría viable el pago de estos tratamientos. Todo, a efectos de privilegiar la sostenibilidad y el interés general de los usuarios, sin afectar el derecho fundamental a la salud de los pacientes.”
81. En suma, las consideraciones precedentes permiten precisar el alcance de las dos subreglas sub examine (supra fj. 70), en el sentido de señalar que, conforme al principio de equilibrio financiero y dada la naturaleza y límite de las obligaciones delegadas a las EPS, el Estado debe garantizar la financiación de la prestación en el Exterior con cargo a los recursos de los presupuestos máximos, para lo cual los involucrados deben tener en cuenta la regulación vigente en la materia, particularmente, en lo que respecta al giro de los recursos (supra fj. 73).”
Así mismo expresó nuestra Corte que “102. Por otro lado, la Sala le ordenará a Famisanar EPS que implemente un protocolo de atención para las solicitudes de tratamientos o procedimientos a realizar en el Exterior, en el cual se tomen en cuenta las consideraciones de esta providencia. En la formulación del citado protocolo se deberá garantizar la participación, al menos, de un delegado de la Superintendencia Nacional de Salud y del defensor del usuario en salud al que se refiere el artículo 42 de la Ley 1122 de 2007. Esta decisión es una garantía para que la omisión lesiva de los derechos de Juan no ocurra de nuevo. Además, la orden encuentra fundamento en la teleología de las decisiones que se dictan al encontrar probado el daño consumado, en el entendido de que el fallo a proferir busca llamar la atención de los accionados que incurrieron en hechos cuestionables y, además, adoptar decisiones que sirvan como derrotero para las autoridades en general, dado el rol que tiene la Corte en la interpretación de los derechos fundamentales. En el fondo, lo que se busca es garantizar que la EPS accionada ejecute los tramites requeridos para la realización de procedimientos médicos en el exterior y no les imponga a sus usuarios cargas que están en imposibilidad para cumplir.”
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Regulación sobre tratamientos de salud en el exterior.
Y ya terminando, en síntesis, dijo la Corte Constitucional en esa sentencia, que:
“101. Por un lado, la Sala exhortará al Congreso de la República y al Ministerio de Salud y la Protección Social para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, regulen lo atinente a la financiación de los tratamientos que, excepcionalmente, se deben prestar en el Exterior y en los que no medie una orden judicial. Esto, por las consideraciones expuestas en los ff.jj. 79, 80 y 82 supra.” (Resaltado nuestro.)
Con base a esa orden impartida por nuestra Coste Constitucional, COLEXRET en el día de hoy ofició tanto al Congreso como al Ministerio de Salud, planteándole algunos interrogantes sobre el particular, al igual que ofreciendo sugerencias para que, los procedimientos, intervenciones, medicamentos y demás gastos que demanden tratamientos considerados como de alta vulnerabilidad o peligrosidad para la vida, que deban seguir los colombianos en el exterior, en el caso que se vean incursos en estos, sean cobijados al igual que nuestros connacionales residentes en nuestro país, por el Estado colombiano, con participación de la respectiva EPS donde esté afiliado el interesado.
Se siente vergüenza ajena, al no poder contar con Representación política en el Congreso, para que los derechos de los colombianos en el exterior sean defendidos, pues un tema como éste, bien podría ser llevado por quien estos eligieron para ese cargo, y aprovechar la Reforma a la Salud que se ventila actualmente en esa Corporación; pero desafortunadamente lo que está sucediendo con la Congresista por los colombianos en el exterior y las Reformas en Colombia son una muestra más de la ineptitud y negligencia de ésta.
(Vean aquí cómo “Colombia Nos Une responde sobre reglamentación de la Mesa de las Migraciones.”)
Desde esta Casa Informativa seguiremos trabajando y gestionando lo necesario para que el derecho a la salud por parte de quienes residen fuera del país, sea cobijado por el Estado colombiano, en especial en aquellos países donde a un extranjero le es negado hasta tanto no se encuentre en forma regular, es decir, hasta que haya obtenido sus documentos de residencia y trabajo, para lo que pueden transcurrir muchos años para ello.
La clave del éxito?
“INSISTIR, PERSISTIR, RESISTIR, y NUNCA DESISTIR”
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