Una vez mas le asiste razón a Ricardo Marín Rodríguez y Lucy Torres cuando denuncian en su libro “Gestión Migratoria Inexistente” de la colección “Colombianos Invisibles”, Descargable aquí, la exclusión en leyes, programas y planes sociales, de nuestros connacionales residentes fuera del territorio nacional por parte del Estado colombiano, como si por cambiar de lugar de residencia perdieran su nacionalidad y por ende los derechos que Colombia debe brindar a todos sus conciudadanos.
Esto fue lo que nos dijo el Ministerio de Salud Colombiano en conversaciones sostenidas hace algunos días sobre los planes o programas llevados a cabo por esa Institución en los últimos 5 años para quienes residen fuera de nuestras fronteras, y los que se proyectarán realizar en el siguiente 2022:
“El Ministerio de Salud no ha creado ni suscrito, en los años indicados, Programas, Planes o Convenios de cooperación para atención de colombianos en el exterior o fuera de las fronteras, debido a que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza el derecho fundamental a la salud de todos los residentes en el territorio colombiano, conforme al principio de universalidad consagrado en la Ley 1751 de 2015 – Ley Estatutaria de Salud, en la que se establece además que los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías “que tengan que ser prestados en el exterior. En este sentido, los acuerdos de cooperación solo pueden considerar la atención y cobertura de los colombianos residentes en el territorio nacional y el fortalecimiento del SGSSS en esta lógica de cobertura.”
Para entender mejor todo esto, a continuación les transcribiremos algunos artículos de la referida Ley 1751 de 2015 – Ley Estatutaria de Salud, donde vemos que en gran parte tiene razón esa Cartera ministerial en su respuesta, pero también se podrá apreciar que existen algunos vacíos que darían lugar a que el Estado colombiano si cobijara con el tema de la salud a quienes residen fuera del país, o mejor, que no vulnerara ese derecho por el hecho de no residir dentro del territorio nacional.
“Artículo 2º. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”
(Vean Nos están haciendo pistola con la creación del Viceministerio de las Migraciones Colombiano)
Artículo 5°. Obligaciones del Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá:
a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas;
b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema;
f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población;”
En cuanto a los elementos y principios del derecho fundamental a la salud dice el Artículo 6º:
c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especialidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información;
Y ya con relación a los principios que comporta el derecho a la salud en nuestro país, es donde vemos que habla exclusivamente de los colombianos residentes en el territorio nacional:
a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida;
c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección;
g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;
Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.
(También “Brutal agarrón entre el Partido MIRA y C. Democrático por demostrar quién es más que quién.)
Artículo 10º.
g) A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma;
Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaCión adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.
En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud.
Parágrafo 2°. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollará el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 15. Párrafo segundo, literal f:
En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:
f) Que tengan que ser prestados en el exterior. (Resaltado fuera de texto).
Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.
Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años para implementar lo señalado en el presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnologías de salud.
Parágrafo 3º. Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión definidos en el presente artículo, afectarán el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas.
Artículo 24. Deber de garantizar la disponibilidad de servicios en zonas marginadas. El Estado deberá garantizar la disponibilidad de los servidos de salud para toda la población en el territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional. La extensión de la red pública hospitalaria no depende de la rentabilidad económica, sino de la rentabilidad social. En zonas dispersas, el Estado deberá adoptar medidas razonables y eficaces, progresivas y continuas, para garantizar opciones con el fin de que sus habitantes accedan oportunamente a los servicios de salud que requieran con necesidad.
Y ahora veamos lo que sobre parte del tema dijo nuestra Corte Constitucional en Sentencia T-210 de 2018:
“De acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, no solo la atención de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atención en salud preventiva con un enérgico enfoque de salud pública. No obstante, de acuerdo con otros instrumentos de derecho internacional y a algunos desarrollos recientes de soft law sobre el contenido mínimo esencial del derecho a la salud de los migrantes, se ha establecido con fundamento en el principio de no discriminación, que (i) el derecho a la salud debe comprender la atención integral en salud en condiciones de igualdad e ir mucho más allá de la urgencia. Por eso, de contar con estándares más bajos, (ii) pese a los limitados recursos disponibles, los Estados tienen la “obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena realización del artículo 12” del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mediante la adopción de medidas; especialmente y con mayor rigurosidad, cuando dichos estándares atentan contra una obligación de naturaleza inmediata, como lo es la obligación de no discriminación en la prestación del servicio de salud”
Muy cierto lo que dice nuestra Alta Corte en cuanto a que en cumplimiento al “Derecho Internacional” todo país debe velar por la salud y vida de todos los que se encuentren en sus respectivos territorios, pero una cosa es lo que indica el “Derecho Internacional” y otro que se cumpla en todos los países, como lo es bien sabido en especial por los colombianos que residen en el exterior, y que son abiertamente excluidos de dicho Derecho por esos Estados.
(Interesante Entrevista a «ese MAN», Candidato a la Cámara por los colombianos en el exterior)
Le preguntamos al Ministerio de Salud de Colombia si “Los colombianos en el exterior pueden afiliarse a una EPS a través de un familiar en el país?, y nos respondió que “No, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 100 el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social; el artículo 152 de la misma ley, consagra el Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo uno de sus objetivos, crear las condiciones de acceso a los servicios de salud para todos los habitantes de Colombia.”
Respecto a ese “NO”, COLEXRET ha conocido a través de testimonios de ciudadanos y documentos, que no es tan cierto, o medianamente cierto, pues cualquier familiar, en especial Padres, Hijos o esposos SI pueden afiliar dentro de sus contratos de prestación de servicios de salud en Colombia al familiar directo que resida fuera del país, pero entendiéndose que la atención a dicho servicio solo le podrá ser prestado en territorio colombiano, y que no lo cobija para que se le preste en país extranjero.
No conformes del todo con lo respondido inicialmente por el Ministerio de Salud, nos dirigimos nuevamente a esa Cartera ministerial buscando aclaración a algunas dudas mediante el siguiente planteamiento, interrogantes y solicitud:
“Según el Literal f, del Artículo 15, de la Ley 1751 del 2015, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías que tengan que ser prestados en el exterior, afirmando que: “Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.
Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente.”
Luego en el Parágrafo 1° de este mismo artículo establece que: “El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años para implementar lo señalado en el presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnologías de salud.”
La implementación llevada a cabo por ese Ministerio para la aplicación de dicha norma, en especial a lo concerniente a la exclusión de nuestros connacionales residentes en el exterior, al establecerse que el servicio de salud no puede ser prestado fuera de nuestras fronteras. Como quiera que de acuerdo a esa Ley, para dicha implementación se debió tener en cuenta el “criterio expresado por expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión”, solicitamos se nos haga llegar los criterios que en su momento y para tal fin fueron emitidos por quienes establece la normatividad.
Igualmente le preguntamos si lo preceptuado en el Parágrafo 3º. de este mismo artículo cobija a los colombianos residentes fuera del país?
Y finalmente le interrogamos si aparte de lo anterior, y teniendo en cuenta que los colombianos residentes en el exterior siguen ostentando la nacionalidad colombiana, toda vez que ésta no se pierde por cambiar de lugar de residencia (salvo quienes hayan renunciado a ella), y por ende deben ser cobijados con los mismos derechos de que gozan quienes residen en el interior del país, solicitamos se emita un concepto donde se analice la situación aquí planteada, pues consideramos que el Estado colombiano debe crear las herramientas y/o mecanismos necesarios para que el derecho a la salud de los colombianos sea para todos, sin importar el lugar del mundo donde residan, en especial para aquellos que viven en países donde los respectivos Sistemas de salud no los cubre.
Le agregamos que para la emisión de ese concepto solicitábamos se tuviera en cuenta que la población migrante sin distinción de nacionalidad, de acuerdo a criterios de la “ONU”, Organización Internacional de Derechos Humanos “OIDH” y demás Organizaciones Internacionales relacionadas con estos temas, es catalogada como “Población vulnerable”; y la “población vulnerable” de acuerdo a lo esbozado en el articulado de la Ley colombiana 1751 de 2015 debe gozar prioritariamente del Derecho a la salud que otorga el Estado colombiano.
(Aquí Se puede ingresar a Colombia sin pasaporte, o con él vencido”)
Independientemente del concepto que se sirvan dar sobre el particular, el cual considero debe ser analizado muy minuciosamente y emitido por expertos en derecho constitucional, nos parece que modificando o adicionando a la Ley 1751 de 2015 y demás que correspondan, podría exigirse que las E.P.S. colombianas cubran el Derecho a la salud para aquellos colombianos que residan fuera del país, y que estén afiliados directa o indirectamente a una cualquiera de ellas.
Otra propuesta sería también que el “SISBEN” colombiano asumiera esa responsabilidad, para lo cual nuestro Gobierno podría firmar Convenios especiales recíprocos con otros Estados del mundo.”.
Y nos respondió de la siguiente manera:
“Con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la salud en una concepción integral, de acuerdo con lo establecido por la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social lideró entre los años 2015 y 2017, la construcción participativa del procedimiento técnico-científico de exclusiones, con el fin de determinar explícitamente aquellos servicios y tecnologías que se excluyen de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, por cumplir con los criterios señalados en el artículo 15 de la misma Ley, teniendo en cuenta el concepto y recomendaciones emitido por expertos, pacientes, ciudadanos y otros actores.
Así mismo, con la aplicación de tal procedimiento, se avanzó en establecer los beneficios
implícitos reconocidos con recursos públicos asignados a la salud, que le otorga a la población del territorio nacional el acceso a la totalidad de servicios y tecnologías de salud autorizados en el país, para la promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de cualquier contingencia de salud, según la prescripción del profesional tratante, con excepción de aquellos explícitamente excluidos de financiación con recursos públicos asignados a la salud, siendo las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a través de su red de prestadores, las responsables de gestionar de forma eficiente, integral y continua, la salud de sus afiliados.
De otra parte, la financiación de dichos servicios y tecnologías en salud está organizada a través de dos componentes que coexisten articuladamente, para facilitar la materialización del derecho a la salud. Por una parte, se tiene el aseguramiento que, mancomunando los riesgos derivados de las necesidades en salud de las personas, utiliza instrumentos para inferir y reconocer un presupuesto de manera ex ante denominado Unidad de Pago por Capitación – UPC, reconocido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES y adicionalmente se presenta el reconocimiento del presupuesto máximo que busca gestionar el riesgo en salud de manera integral financiando aquellos servicios y tecnologías en salud que no son financiadas con cargo a la UPC. Por otra parte, se cuenta con otro componente, a través del cual se financia el acceso a servicios y tecnologías que aún no hacen parte del aseguramiento, los cuales son financiados con recursos dispuestos por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Ahora bien, como se señaló anteriormente todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, independiente al régimen que pertenezcan (subsidiado o contributivo) tienen derecho a todas las tecnologías y servicios disponibles y aprobados en el país, siempre y cuando no cumpla con alguno de los criterios de exclusión establecidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
Con respecto a su solicitud, es necesario citar nuevamente el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, donde respecto a los servicios y tecnologías que no serán financiados con recursos
públicos asignados a la salud a su literal reza:
“En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar
servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:
a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;
b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;
c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica;
d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;
e) Que se encuentren en fase de experimentación;
f) Que tengan que ser prestados en el exterior.
Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad
correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de
exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años para implementar lo señalado en el presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnologías de salud.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a la salud, la acción de tutela también procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas.
Parágrafo 3°. Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión
definidos en el presente artículo, afectarán el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas”
En relación al procedimiento técnico- científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente se construyó con la participación de más de 1800 expertos y diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que dio como resultado la expedición de la Resolución 330 de 2017.
Es de precisar que, no todo servicio o tecnología excluida necesariamente debe estar señalada en un listado explícito como resultado de dicho procedimiento, como es el caso de los servicios prestados en el exterior, que por el solo hecho de cumplir dicha condición es claramente aplicable la no financiación con recursos públicos asignados a la salud, sin requerirse la participación de expertos o pacientes para determinar dicha condición, y sería prácticamente imposible listar todos los posibles procedimientos que se realicen en los diferentes países del mundo fuera del territorio colombiano. Diferente es el caso de análisis por ejemplo de la falta evidencia técnica científica de seguridad, eficacia y efectividad clínica en que si es necesario realizar dicho análisis con base en la evidencia científica y el conocimiento de los expertos participantes.
Por otra parte, respecto al parágrafo 3, hace referencia a que las exclusiones no deben
convertirse en una barrera para el acceso a tratamientos de pacientes con enfermedades raras o huérfanas, por lo cual las tecnologías que han sido nominadas y son para tratamientos de dichas enfermedades no han sido excluidas respecto a la evidencia científica sobre su efectividad, eficacia o seguridad pues en muchas ocasiones es la única alternativa de tratamiento; pero en ningún momento se hace referencia a prestación en el exterior como usted lo enuncia, pues la misma no constituye una barrera de acceso dentro del territorio nacional para el cual se tiene creado el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(También “No más MIRA ni C. Democrático para la Cámara por los colombianos en el exterior”)
Y por último nos responde esa Cartera de salud que “En consecuencia, los colombianos que residen en el exterior deberán acudir a los sistemas de salud del país de residencia”; e indica que “Es necesario precisar que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales “SISBEN”, es una encuesta que permite clasificar a la población de acuerdo con sus condiciones de vida e ingresos, por lo cual como tal no da coberturas de ningún tipo.”
Visto lo anterior, queda entonces claro que existe una norma (Ley 1751 del 201), que no permite la atención en salud por parte del Estado colombiano, a un connacional que se encuentre fuera del país; y en consecuencia, si ese connacional se enferma fuera del territorio nacional, y tampoco por disposiciones del Estado donde se encuentre, es beneficiario de la prestación de ese servicio, tendrá que curarse de milagro, o sencillamente morir.
Aquí bien podemos traer a acotación aquello de que “No existe ley perfecta”, y mucho menos cuando a pesar de su imperfección, como en el presente caso, ningún Legislador, principalmente quien representa en el Congreso los intereses políticos de los colombianos en el exterior, se atreve a “meterle muela” al asunto, pues bien se podría plantear, y como lo dijimos anteriormente, que:
“Modificando o adicionando a la Ley 1751 de 2015 y demás que correspondan, podría exigirse que las E.P.S. colombianas cubran el Derecho a la salud para aquellos colombianos que residan fuera del país, y que estén afiliados directa o indirectamente a una cualquiera de ellas. O también podría darse que el “SISBEN” colombiano asumiera esa responsabilidad, para lo cual nuestro Gobierno podría firmar Convenios especiales recíprocos con otros Estados del mundo.”.
Ahí queda pues servido el debate.
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