“Acción de Cumplimiento” contra Cancillería por incumplimiento de la Ley
Desde hace algunos años nuestra Plataforma Colombianos en el exterior y retornados “COLEXRET”, al igual que Organizaciones, Personajes de la vida política colombiana, y en especial con los propios ciudadanos residentes en el exterior, hemos venido realizando una serie de gestiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, Ministerio de Hacienda, y el propio Congreso de la República, en búsqueda de la eliminación del Impuesto de Timbre Nacional (40%), en el costo de los trámites que realizan estos compatriotas ante sus Consulados, incluyendo el del pasaporte.
La terquedad del Ministerio de Hacienda, sumándole la falta de voluntad política del propio Estado colombiano, incluyendo a la Cancillería colombiana, (https://www.colexret.com/2017/05/18/canciller-me-parece-imposible-una-persona-pueda-pagar-50-del-costo-del-pasaporte-impuesto-timbre/), no ha sido posible ni siquiera que se analice esta posibilidad.
Sin embargo, y fieles a la filosofía de “COLEXRET”, de “INSISTIR, PERSISTIR, RESISTIR, y NUNCA DESISTIR”, hemos seguido estudiando los pormenores de esta situación, encontrando que el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha venido cobrando arbitraria e ilegalmente el Impuesto de Timbre Nacional en los pasaportes, a los colombianos residentes en Venezuela, Panamá y Ecuador, contraviniendo lo establecido en el Numeral 33, del Artículo 530, Título V del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario); y a pesar de que le hemos insistido desde hace aprox. dos años para que tome cartas en el asunto, tal y como lo pueden apreciar en los siguientes link, no ha accedido (“El Estado se encarga de convertir las palomas en gavilanes”):
Talvez suene duro, e incluso hasta grosero, pero desafortunadamente “Hay animales salvajes que solo entienden dándoles garrote”, y por ello tuvimos que acudir ante la justicia colombiana en el día de hoy, e instaurar la “Acción de Cumplimiento” que describiremos a continuación, a fin de que por este medio se obligue a nuestra Cancillería a cumplir con un mandato legal ordenado desde hace mas de VEINTIOCHO (28 AÑOS), fecha en la cual se expidió el Estatuto Tributario que contempla la Norma demandada.
Una vez la Justicia responda, y estamos seguros será a favor de la Justicia Social para con nuestros compatriotas, en este caso en Venezuela, Ecuador y Panamá, daremos la información a través de esta Pag. www.colexret.com.
A continuación el texto completo de la denuncia interpuesta, y denominada “Acción de Cumplimiento”:
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Bogotá, Junio 01 de 2017
A quien corresponda
Bogotá – Colombia
Ref.: Acción de cumplimiento
Ricardo Marin Rodriguez, identificado como aparece al pie de mi firma, domiciliado y residente en la Ciudad de Madrid – España, pero actualmente, y hasta el mes de Octubre del presente año aquí en Bogotá – Colombia, me permito presentar ante sus Señorías, Acción de Cumplimiento contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en el Numeral 33, del Artículo 530, Título V del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), que establece la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional, para “Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá” (Resaltado nuestro).
Con fecha 17 de Febrero de 2016, en el Numeral 21 de mi Derecho de petición (Folio19), pregunté al Ministerio de Relaciones Exteriores:
“El Impuesto de Timbre Nacional aplicado a los trámites que realizamos ante Consulados en el exterior, incluyendo el del pasaporte, es aplicable a TODOS los colombianos?. Igualmente solicito se me informe si en los trámites, incluyendo el pasaporte, que realizamos los colombianos ante el Ministerio de Relaciones Ext., u otras Dependencia de esa Entidad, en Territorio Nal. también se aplica dicho impuesto?. Si en cualquiera de los casos no es así, solicito se me informe los motivos por los cuales no existe esa igualdad de condiciones”, ante lo cual, con referido S-GCIAC-16-024098 del 10 de Marzo de 2016 (Folio 46), respondió:
“Nos permitimos manifestarle que el Estatuto Tributario contempla el Impuesto de Timbre tanto en el ámbito Nacional como Internacional, para la venta de los servicios que realiza el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, prueba de ello se encuentra establecido en el artículo 525 del Estatuto Tributario”.
Ante esa respuesta, con fecha 18 de Marzo de 2016 (Folios 48 y 49), volví a interrogar a esa Institución, así:
“Por su parte, y contrario a la respuesta dada, salvo que haya sido modificado o derogado, el Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), en su Título V, Art. 530, Numeral 33, establece que están exentos del Impuesto de Timbre Nacional, “Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá”.
1º. Qué documentos o requisitos deben aportar los ciudadanos referidos en esta Norma, ante los Consulados de dichos países para obtener tal exención?
2º. Esa exención es independiente de su condición de inmigrante regular o irregular en esos países?
3º. Los ciudadanos a que se refiere la Norma, previa comprobación de que residen en los países indicados en la misma, pueden obtener la exención del pago del Impuesto de Timbre Nacional, al tramitar su pasaporte en las diferentes Dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores en Territorio colombiano?
4º. Para la aplicación de esta Norma, qué se entiende por “obrero”?. O qué actividades tiene que desarrollar un ciudadano para recibir este calificativo?
5º. Con derecho a equivocarme, entiendo que “agricultores asalariados” son aquellos trabajadores del campo que reciben por su trabajo un salario; es decir, empleados o trabajadores por cuenta ajena. Quienes sean agricultores independientes o por cuenta propia, y que no devenguen necesariamente un salario fijo, e incluso ninguno, o alguna “autoganancia” por la misma labor, también están exentos del pago del Impuesto de Timbre Nacional en sus pasaportes, igual que los primeros?. Si es asi, qué requisitos o documentos deben presentar para ello?
6º. En los últimos cinco (5) años, cuántos colombianos, de los referidos en esta Norma, han sido beneficiados con la exención del pago del Impuesto de Timbre Nacional en sus pasaportes, y de qué países de los estipulados en la misma?
Y en el numeral 9 pregunté: “Qué Entidad, o porqué medio, diferente al Estatuto Tributario, se han dado a conocer las salvedades referidas en los anteriores numerales?”
Con fecha 03 de Mayo de 2016, y bajo radicado S-GPSN-16-043008 (Folios 50, 51 y 52), Cancillería me responde:
Primero, me permito informar que respecto a sus interrogantes, contenidos en numerales 1, 2, 3, 4 y 5 toda vez que versan sobre la procedencia de la exención del impuesto de timbre y alcance sobre definiciones jurídicas, en virtud del numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, este Ministerio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto. De acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó la respectiva remisión a las autoridades correspondientes para que las mismas emitan las consideraciones, notas de vigencia y regulación normativa pertinente sobre la materia.
No obstante, dentro de las competencias de este Ministerio, podemos indicarle que desde hace varios años se viene contemplando la expedición del pasaporte Fronterizo, regulado actualmente por el artículo 3° de la Resolución 5392 de 2015 así:
“PASAPORTE FRONTERIZO CON ZONA DE LECTURA MECÁNICA. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos que se encuentran en Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, por intermedio de sus Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia acreditados en los mencionados países. El pasaporte consta de veintiocho (28) páginas y la vigencia será de diez (10) años.
PARÁGRAFO. Este pasaporte solo es válido para entrar y salir de Colombia desde y hacia el país en donde fue expedido. Podrá ser utilizado en las fronteras terrestres, marítimas, aéreas y fluviales”
Dicho pasaporte es expedido con un costo inferior al pasaporte ordinario y exento del impuesto de timbre, dirigido a todos nuestros connacionales que se encuentren en estos territorios, sin mediar algún tipo de diferenciación respecto al oficio o profesión que ostente el solicitante o de nivel socioeconómico. Vale aclarar que se profiere en todos nuestros consulados ubicados en Venezuela, Perú, Brasil, Ecuador y Panamá y solo es válido para entrar y salir de Colombia, desde y hacia, el país en donde fue expedido.
Teniéndose a bien, que existe una aplicación en concordancia con lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, aún más inclusiva y de destino extenso hacia nuestros connacionales.
Segundo, respecto de su interrogante, contenido en el numeral 6 de su derecho de petición, una vez realizadas las consultas correspondientes en las bases de datos de este Ministerio, es menester indicarle que no existen estadísticas a la fecha, sobre colombianos beneficiados con la exención del impuesto de timbre, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario (Resaltado fuera de texto).
Luego en el Numeral 4 de la respuesta, responde cancillería que:
“Cuarto, me permito informar que respecto a su interrogante, contenido en el numeral 9, la norma referida hace parte del Estatuto Tributario, debidamente publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989. No obstante, las competencias de divulgación en forma particular de esta norma, corresponden al Ministerio de Hacienda.
En este sentido, me permito indicar, que por factor de competencia, igualmente se remitió a esa entidad para efecto que se emita una respuesta de fondo a su requerimiento”
A esta respuesta, con fecha 02 de Junio de 2016 (Folios 56, 57 y 58) volví a oficiar a Cancillería, en los siguientes términos:
“Independientemente de lo anterior, me sorprende que siendo un tema relacionado con la expedición de pasaportes, facultad que solo tiene ese Ministerio, y estando reglamentado el Impuesto de Timbre Nacional que se aplica a esos documentos desde el año 1989, Uds. desconozcan las situaciones que planteo en mis interrogantes.
Dice el Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), en su Título V, Art. 530, Numeral 33, que “están exentos del Impuesto de Timbre Nacional, los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá”
Si esos colombianos, y de acuerdo a lo ordenado en el Decreto 624 de 1989, estaban, y siguen estando exentos del pago del Impuesto de Timbre Nacional en su pasaporte, entonces se les ha venido cobrando un impuesto injustificado. Un impuesto que aparte de que no tiene base legal, la propia Legislación colombiana lo prohíbe, pues asi se desprende de la lectura del Numeral 33, Art. 530, Título V, del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), cuando habla de la exención de dicho impuesto para los ciudadanos y en los países que allí se mencionan.
No es culpa del ciudadano el pago de un impuesto del cual está exento, pues es la respectiva autoridad quien debe informarle de ello.
Tampoco es culpa de Hacienda, puesto que si bien esta Institución es quien dispone del cobro del Impuesto de Timbre Nacional, es la misma quien dentro del Estatuto Tributario exonera a los ciudadanos en los países de que trata el Art. 530, de su pago. En consecuencia, es el Ministerio de Relaciones Exteriores quien debió, desde la expedición de la referida norma, instruir a sus Consulados para que se informara de dicha exención a mencionados ciudadanos, y no pagaran el Impuesto de Timbre Nacional en los pasaportes expedidos.
Precisamente, con el fin de aplicar el Espíritu de Justicia, el legislador incluyó dentro del Estatuto Tributario, el artículo 683, en el que explica que la aplicación de la ley debe estar presidida de ese espíritu de justicia, para evitar que se le exija al contribuyente más de lo que la ley quiso imponerle. Y lo que está claro en el caso que les planteo, es que al ciudadano se le ha cobrado un impuesto que no debió haberse cobrado por cuanto asi lo establece la Norma; y fueron los Consulados quienes dispusieron su pago, no el Ministerio de Hacienda.
No sobra recordarles que “El pago indebido o ilegal se presenta cuando se paga algo que la ley no exige, cuando no hay un sustento legal para dicho pago”. Es el caso exacto del cobro del Impuesto que se ha realizado en los pasaportes de los colombianos en los países contemplados en el Numeral 33, Art. 530, del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario).
Independientemente de los casos tratados en cada sentencia, nuestra Corte Constitucional, habla del pago indebido de un impuesto, asi:
(Sentencia C-796/00): “No puede el Estado cobrarle a los contribuyentes tributos por encima de los previstos en la ley vigente, ni siquiera a pretexto de que en el supuesto que ello ocurra resulta ser el producto de un error que no quiso ni buscó, y mucho menos cuando el Estado, como sucede en el caso sub-lite, persigue ese enriquecimiento adoptando una ley que prohíbe la devolución del pago indebido por error”.
(Sentencia C-369/00): “Para la Corporación, el principio de legalidad tributaria, comporta que no puede haber impuesto sin ley que lo establezca, vale decir, que el Congreso, en ejercicio de sus competencias, al elaborar la norma tributaria, está en la obligación de determinar con claridad los elementos de la relación tributaria, esto es, los sujetos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas. Por lo tanto, la exigencia del respeto al principio de legalidad, por parte del poder público, implica que el legislador tributario, a través de las disposiciones fiscales, elimine la arbitrariedad en el cobro de impuestos inexistentes o habilite a la administración tributaria para su recaudo”.
De acuerdo a lo anterior, y considerando que se ha realizado el pago indebido de un impuesto, solicito se creen los mecanismos necesarios, a fin de que les sea devuelto a los colombianos descritos en el Numeral 33, Art. 530, del Estatuto Tributario, y que desde el año 1989 han obtenido su pasaporte, lo que han pagado de Impuesto de Timbre Nacional incluido en él”
En la misma petición, mas exactamente en el Numeral 16, continúo preguntando:
“En la misma respuesta S-GPSN-16-043008 me dicen que, “No obstante, dentro de las competencias de este Ministerio, podemos indicarle que desde hace varios años se viene contemplando la expedición del pasaporte Fronterizo, regulado actualmente por el artículo 3° de la Resolución 5392 de 2015”-
Continúan exponiendo que “Dicho pasaporte es expedido con un costo inferior al pasaporte ordinario y exento del impuesto de timbre, dirigido a todos nuestros connacionales que se encuentren en estos territorios, sin mediar algún tipo de diferenciación respecto al oficio o profesión que ostente el solicitante o de nivel socioeconómico. Vale aclarar que se profiere en todos nuestros consulados ubicados en Venezuela, Perú, Brasil, Ecuador y Panamá y solo es válido para entrar y salir de Colombia, desde y hacia, el país en donde fue expedido” (Resaltado fuera de texto)
Si en anteriores respuestas ese Ministerio me ha indicado que la competencia en todo lo referente al Impuesto de Timbre Nacional en los trámites que realizamos los colombianos a través de los Consulados, incluyendo el pasaporte, recae en el Ministerio de Hacienda, cómo es que Uds. mediante una Resolución van a disponer de la exoneración de dicho impuesto?. Y aparte de ello, “…sin mediar algún tipo de diferenciación respecto al oficio o profesión que ostente el solicitante o de nivel socioeconómico”, lo cual modifica parcialmente lo estipulado dentro de una Norma superior a dicha Resolución, como lo es el Decreto 628 de 1989 (Estatuto Tributario).
Hasta donde entiendo, una cosa es que la Ley les dé la potestad en la expedición de pasaportes, y otra la inclusión o exoneración dentro de los mismos de un impuesto que está reglamentado exclusivamente dentro del Estatuto Tributario; y además modificar parte del contenido de dicha norma que como ya lo digo jerárquicamente es superior a una Resolución”
Mediante radicado S-GCNU-16-066210, del 19 de Julio de 2016 (Folios 65 y 66), la Cancillería responde:
“Sea lo primero reiterar que el Estatuto Tributario, fue debidamente publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, en concordancia con el principio de publicidad y de oponibilidad a terceros.
Por otra parte, resulta preciso señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores realiza el recaudo de tal impuesto con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo cual es preciso elevar tal solicitud a la mencionada entidad para que se pronuncie sobre lo correspondiente”
….” Sea del caso señalar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 524 del Estatuto Tributario, el permiso de transito fronterizo, en la actualidad denominado pasaporte fronterizo, se encuentra exento del impuesto de timbre.
Por otra parte resulta necesario precisar que la Resolución 5392 de 2015 se encuentra vigente y se está aplicando desde el mes de septiembre de 2015”
Luego, el 21 de Enero de 2017, volví a oficiar a Cancillería, planteándole en el Numeral 18 de mi petición, que:
“Desde que puse en conocimiento de Uds. la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional para los pasaportes expedidos a los ciudadanos de que trata el Numeral 33, Art. 530, Título V, del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), qué medidas a tomado esa Entidad para avisar de esta situación a los Consulados en Venezuela, Ecuador y Panamá, al igual que a los ciudadanos que se acercan a los mismos a solicitar sus pasaportes?”
Y con radicado S-GCNU-17-015598 del 24 de Febrero de 2017 (Folios 80, 81 y 82), me responde:
“Tratándose de la aplicación del numeral 33 del artículo 530 del Decreto 624 de 1989, la Cancillería se ha encontrado con la dificultad de la falta de reglamentación, la cual está en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, necesaria a efectos de operativizar el beneficio y establecer los controles pertinentes al mismo. Dicha falta de reglamentación afecta el alcance de la norma, es especial teniendo en cuenta la amplitud de algunos términos y de las diferentes posturas sobre el concepto de “residencia”.
En ese sentido, a continuación, se reseñan las actuaciones adelantadas por la Cancillería con el objetivo de establecer el alcance, vigencia y definiciones de la norma:
- 21 de abril de 2016: se recibió concepto del consultor en materia tributaria, donde señaló que no existe reglamentación tributaria para el numeral 33 del artículo 530 del ET que permita establecer definiciones especiales para efectos tributarios o requerimientos de documentación para implementar la exención señalada.
- 3 de mayo de 2016: se solicitó concepto a la DIAN sobre la vigencia, alcance, definiciones y reglamentación del numeral 33 del artículo 530 del ET.
- 27 mayo de 2016: la DIAN dio respuesta a la solicitud de concepto, señalando entre otras cosas:
– Que el aspecto de probar la residencia bien sea en Venezuela, Ecuador o Panamá, es un aspecto de competencia de los Cónsules.
– Que la Visa de residente podría usarse como prueba y debe estar debidamente autenticada.
– Que para la aplicación de la norma solo basta que se demuestre ser residente y trabajar en las labores señaladas, las cuales conceptuó utilizando las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE).
- 31 de mayo de 2016: Concepto del Ministerio de Justicia sobre la vigencia de la norma, donde señaló que los numerales 31 y 33 del artículo 530 no han sido derogados en forma expresa por el Legislador, ni han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional.
- El 23 de mayo de 2016: la Oficina Asesora Jurídica Interna de este Ministerio realizó solicitud de concepto sobre la vigencia, alcance, modificación y reglamentación de los numerales 31 y 33 del artículo 530, dentro del cual preguntó:
– ¿Qué documentos acreditarían los oficios de “trabajador manual”, “obrero”, “chofer”, “agricultor asalariado” y “personas al servicio doméstico”?
– Solicitud para que se precise el concepto de residencia
– Solicitud para especificar los factores que se deben ponderar a efectos de verificar o no la capacidad de pago del tributo.
- 17 de junio de 2016: la DIAN allegó respuesta a solicitud de concepto de la Oficina Asesora Jurídica Interna remitiéndose a conceptos anteriores.
- 5 de julio de 2016: la Oficina Asesora Jurídica remitió concepto de la DIAN a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, y puso en conocimiento la respuesta a una petición ciudadana emitida por esa entidad en la que habían señalado:
– Para la residencia debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 10 del ET, mediante un certificado de residencia fiscal o con un documento equivalente expedido por el país del cual sea residente.
– Para la prueba de las actividades, el solicitante puede utilizar todos los medios probatorios idóneos establecidos en la ley, que le permitan demostrar la congruencia de los mismos, con los hechos objeto de comprobación.
- 24 de julio de 2016: la DIAN emitió un nuevo concepto donde amplió las definiciones solicitadas respecto de “obrero”, “trabajador manual” y “trabajador doméstico”. Además, sobre el concepto de residente, señaló:
– Sobre el concepto de residente, se remitió a la definición de la RAE: “se aplica al funcionario que debe vivir en el mismo sitio donde tiene el empleo”. Señala expresamente que “el concepto de residente no debe confundirse con el de residencia para efectos tributarios de que trata el artículo 10 del ET”.
Una vez analizados los diferentes conceptos emitidos por la DIAN, se identificó que persistían vacíos que imposibilitaban la aplicación del numeral, específicamente en lo relativo a la definición de residencia, la cual fue excluyente o contradictoria en las comunicaciones emitidas por esa Entidad.
Al respecto, es importante resaltar que los Cónsules de Colombia no cuentan con la experticia técnica necesaria, para realizar la valoración probatoria exigida en el caso de las exenciones tributarias, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación de la norma debe darse de manera restrictiva y que no se cuenta con los elementos necesarios para tal efecto.
En atención a ello, el 19 de julio de 2016 se dirigió comunicación a la DIAN, donde se pusieron de presente las dificultades en la implementación de las exenciones y se solicitó realizar una reunión, llevada a cabo el 8 agosto de 2016. Después de reevaluada la situación por parte de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano en busca de alternativas que permitieran lograr una aplicación efectiva de la norma, se intentó nuevamente comunicación con la DIAN, y se solicitó formalmente una nueva reunión, mediante oficio SDIMCS-17-005258 de 18 de enero de 2017, la cual se adelantó en la sede de dicha entidad el pasado 8 de febrero, en donde se estableció la necesidad de conformar mesas de trabajo para desarrollar la reglamentación, mediante decreto, y, de esa manera, operativizar el beneficio.
De conformidad a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, hasta tanto dicha reglamentación no tenga lugar, no puede procederse a emitir instrucciones a los consulados que eventualmente estarían llamados a aplicarla”
Importante resaltar que a esos ciudadanos, en los referenciados países, no se les ha informado por ningún medio de tal exoneración, pues no puede servir el argumento que da Cancillería cuando dice que “el Estatuto Tributario, fue debidamente publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, en concordancia con el principio de publicidad y de oponibilidad a terceros”, pues la única manera que habrían tenido mencionados ciudadanos para enterarse, es que existiera la tecnología de internet, y bien sabemos que para el año 1989 no se había implementado la misma en países Sudamericanos.
De lo anterior se desprende H. Señorías, que el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha venido cobrando desde el año 1989, fecha de expedición del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), el Impuesto de Timbre Nacional en los pasaportes de “trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá”, algo que está expresamente prohibido en el Numeral 33 del Artículo 530 del mencionado Decreto, cuando establece que los ciudadanos colombianos residenciados en esos países, están exonerados de dicho Impuesto en estos documentos.
Esta situación es mas que corroborada por la propia Cancillería cuando dice que “…una vez realizadas las consultas correspondientes en las bases de datos de este Ministerio, es menester indicarle que no existen estadísticas a la fecha, sobre colombianos beneficiados con la exención del impuesto de timbre, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario.”.
Y vuelve a corroborarla cuando expresa que:
“Al respecto, es importante resaltar que los Cónsules de Colombia no cuentan con la experticia técnica necesaria, para realizar la valoración probatoria exigida en el caso de las exenciones tributarias, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación de la norma debe darse de manera restrictiva y que no se cuenta con los elementos necesarios para tal efecto”
Y lo confirma aún mas cuando dice:
“De conformidad a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, hasta tanto dicha reglamentación no tenga lugar, no puede procederse a emitir instrucciones a los consulados que eventualmente estarían llamados a aplicarla”
Es inadmisible que después de VEINTIOCHO (28) AÑOS, de estarse incumpliendo el mandato dado en el Numeral 33, del Art. 530 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), como es la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional en los pasaportes de los ciudadanos colombianos residenciados en Venezuela, Ecuador y Panamá, el Ministerio de Relaciones Exteriores nos diga que no puede cumplir con ese mandato hasta tanto no se realice una reglamentación a la mencionada Norma, esgrimiendo los argumentos ya descritos.
La Cancillería colombiana intenta salvar su responsabilidad en este hecho, al pretender que sea el Ministerio de Hacienda quien responda por ello, cuando bien puede apreciarse que esta última Entidad no ha participado en el cobro del Impuesto de Timbre Nacional a los ciudadanos de que trata el Numeral 33 del Artículo 530 del Estatuto Tributario, y por el contrario dejó plasmado en dicha Norma que estaban exonerados del mismo. Es la Cancillería colombiana quien lo ha cobrado a pesar de su prohibición, pues es esa Entidad la responsable en la expedición de pasaportes colombianos a nivel mundial, y quien no ha dado instrucciones a sus Consulados para que se cumpla con la normativa.
Refiriéndose a la Acción de Cumplimiento, nuestra Corte Constitucional, en Sentencia C-157/98, expresó que “La acción de cumplimiento está orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que está de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental…”
Asi mismo, en Sentencia C-1194/01, dijo la H. Corte Constitucional que: “Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter”. De esta manera, dicha acción “se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.
“La acción de cumplimiento hace titular a toda persona de “potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado” mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.”
“El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración”
“La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar.
Dicho deber no es el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente.”
“La inactividad de la administración que da origen al incumplimiento de un deber jurídico, puede expresarse a través de acciones que, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de diferentes órganos del Estado, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo. En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido”
“De conformidad con lo establecido en esta sentencia y en la jurisprudencia de esta Corporación, cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento.”
Valga lo anterior para solicitar a sus Señorías, ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, que dé inmediato cumplimiento a lo normado en el Numeral 33, Art. 530 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), y disponga lo necesario para que a los colombianos allí referidos, en los países igualmente establecidos en esa normativa, no les sea aplicado el Impuesto de Timbre Nacional en sus pasaportes, pues asi está contemplado en la Norma descrita.
Invoco como fundamento de derecho el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997
Ténganse como pruebas las siguientes:
1°. Peticiones dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores (Folios 19, 48, 49, 56, 57 y 58)
2°. Respuestas dadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Folios 46, 50, 51, 52, 65, 66, 80, 81 y 82)
Anexos:
Acompaño a la presente acción, copias de la misma y los documentos aducidos como pruebas
Notificaciones:
Como demandante, y por no contar con una dirección como residencia fija en Colombia, recibo notificaciones a través del correo electrónico ricardomarod@hotmail.com, Telf. Whatsapp 3134750828.
Las notificaciones al demandado pueden realizarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores (Palacio de San Carlos, Bogotá – Colombia)
Sin otro particular, y en espera que dentro de su leal saber y entender, sus Señorías resuelvan esta Acción de cumplimiento en favor de la ciudadanía.
Cordialmente,
Ricardo Marin Rodriguez
C.C. 8´001.445
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