En el artículo anterior visible aquí, y que recomendamos leer, hicimos una amplia descripción de lo que expuso nuestra H. Corte Constitucional, con relación al Derecho a «la «Libertad de expresión», dentro de la SENTENCIA T-149 DE 2025 – Expediente T-10.261.574, cuyo Magistrado ponente fue Juan Carlos Cortés González; producto de la demanda instaurada por Ricardo Marín Rodríguez, contra la Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, Carmen Ramírez Boscán, por vulneración a sus derechos a la «Libertad de expresión», «Información», y «Control político».
Hoy conocerán cómo esa misma Corporación consideró que la Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, Carmen Ramírez Boscán, vulneró abiertamente mi derecho a la libertad de expresión, al bloquearme de sus espacios en Redes sociales (Facebook y X), al igual que a este Medio de Comunicación «COLEXRET», y demás ciudadanos a los cuales la mencionada les aplica el mismo tratamiento.
Al finalizar este artículo entenderán ampliamente nuestro titular: Así vulneró Derecho a la Libertad de expresión, la Congresista Carmen Ramírez Boscán.
Ingresando aquí y aquí, podrán conocer las primeras publicaciones realizadas sobre este tema, luego del pronunciamiento de nuestra H. Corte Constitucional.
Tensiones relacionadas con la especial protección de la libertad de expresión de los periodistas y de los medios de comunicación.
Al respecto, la Sala jurisprudencial estimó necesario advertir que el caso demandado por Ricardo Marín Rodríguez, «Reviste un alto grado de complejidad porque comprende tensiones relacionadas con la especial protección de la libertad de expresión de los periodistas y de los medios de comunicación, la necesidad de erradicar todo tipo violencia contra la mujer y de adoptar un enfoque interseccional en el que se tenga en cuenta el contexto de participación política de las mujeres indígenas. Por tal razón, se realizará un análisis cuidadoso que no se sustentará exclusivamente en la individualidad y literalidad de los contenidos, sino que, tendrá en cuenta todos los elementos de contexto que circundan el caso concreto».
Argumenta la Corte que «Como se advirtió en el planteamiento del problema jurídico, resulta necesario analizar el presente caso más allá de lo expuesto por el accionante, ya que es imprescindible que la Corte se pronuncie sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales en tensión, esto es la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación política, de un lado, y el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia, la dignidad humana y la integridad personal, por el otro lado».
Dijo igualmente esa Corporación que previo a analizar el caso concreto, «la Sala recordará de manera esquemática las reglas jurisprudenciales relacionadas con el contenido y alcance de los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política, en el contexto de ciudadanía y democracia digital, y la especial protección de los medios de comunicación y periodistas. Asimismo, sobre la violencia de género, la especial protección de las mujeres indígenas, la violencia contra las mujeres».
«Los espacios abiertos por Carmen Ramírez Boscán en redes sociales, constituyen foros o espacios públicos de acceso a información, expresión, debate y participación.
Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que, «Los espacios abiertos por Carmen Felisa Ramírez Boscán en redes sociales, específicamente en Facebook y en X, constituyen foros o espacios públicos de acceso a información, expresión, debate y participación. Esto, a pesar de que ella es titular de estas cuentas y no pertenecen a la institución pública de la que hace parte.
252. En efecto, el uso que la congresista le da a estos perfiles y que ella misma reconoce, indica que por medio de estas plataformas cumple con sus funciones públicas y, en particular, con el deber de transparencia que está a su cargo y con el principio de divulgación proactiva de la información. En ese sentido, los datos allí publicados constituyen información de interés público cuyo acceso, en principio, no puede ser restringido. En consecuencia, el acceso a dichos espacios digitales debe garantizarse en condiciones de igualdad y sin restricciones».
Corte Constitucional reconoce la labor de periodista de Ricardo Marín Rodríguez y a COLEXRET como un Medio de comunicación.
«254. La naturaleza de los perfiles en redes sociales del accionante y de COLEXRET, así como de la página web www.colexret.com. Con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso se acreditó que el actor ejerce labor periodística sobre asuntos migratorios, consulares y políticos.
En efecto, tanto en los perfiles de redes sociales que administra como en la página web de COLEXRET, se identifica como el director de este medio de comunicación virtual e indica que sus canales digitales tienen el fin de divulgar noticias y artículos de investigación y opinión sobre distintos asuntos relacionados con la política pública migratoria y la protección de los nacionales colombianos que residen en el exterior.
Adicionalmente, por medio de sus perfiles personales y los de COLEXRET en la red social X, participa en debates políticos e interactúa con instituciones estatales y servidores públicos, entre esos la accionada.
255. Al respecto, se acreditó que dicha labor periodística se dirige principalmente a ejercer control político respecto de quienes ocupan el cargo de representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior. En especial, en el ejercicio de esta profesión, el actor interpuso varias acciones de tutela en contra de los servidores públicos que ejercieron dicha función, presentó peticiones para obtener información relacionada con la gestión del cargo y, en relación con las interacciones en redes sociales y las columnas de opinión que publica en la página web, por lo regular usa un tono fuerte, chocante e incluso ofensivo, como mecanismo de crítica política.
Expresiones que, conforme con la jurisprudencia constitucional reseñada, están en principio amparadas por la libertad de expresión y el deber de mayor tolerancia a la crítica que se predica de los agentes del Estado.
256. Entre dichas publicaciones, el accionante ha divulgado, a través de redes sociales y del sitio web en mención, varios artículos o mensajes en los que se refiere a Carmen Felisa Ramírez Boscán. No obstante, estos no constituyen la totalidad de su actividad periodística y, en consecuencia, no son medios de comunicación usados exclusivamente para analizar, controlar, criticar y/o presuntamente agredir a la congresista accionada.
257. La labor desplegada por el actor se enmarca en el ejercicio de la libertad de expresión y del control político y está protegida por la Constitución, salvo en los casos de violencia contra mujeres en política. La Sala encuentra que el ejercicio de la labor periodística del demandante, desplegada en las redes sociales y en la página web, en principio, es una genuina manifestación del derecho a la libertad de expresión y del control político a servidores públicos.
Evidentemente, el actor utiliza expresiones que pueden ser chocantes, incómodas, ofensivas y fuertes, para referirse a la gestión desplegada por aquellos, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un discurso legítimo y protegido por la libertad de expresión. Además, contribuye al control político en un escenario de democracia digital. No obstante, la Corte advierte que dicha protección constitucional no se extiende a las expresiones que configuran violencia contra la mujer en escenarios políticos…..»
Dijo igualmente la Corte Constitucional que: «279. El juicio integrado de proporcionalidad, de intensidad estricto, respecto del bloqueo efectuado por la accionada en redes sociales. En este punto, la Sala advierte que los principios y derechos en pugna resultan igualmente relevantes. Sin embargo, ello no puede conllevar a desconocer la importancia de evitar la limitación de uno de los derechos o principios en tensión y, en consecuencia, el juicio de proporcionalidad buscará establecer, no la prevalencia de uno sobre el otro, sino aquellos remedios constitucionales alternativos que permitan alcanzar el máximo nivel de eficacia de ambos elementos constitucionales.
280. En particular, la Sala tiene por acreditadas dos premisas: (i) la existencia de actos constitutivos de violencia contra las mujeres en política, ejercidos por el accionante en contra de la demandada y (ii) el hecho de que los perfiles y espacios en redes sociales, de titularidad de la accionada, en cuanto servidora pública, constituyen foros públicos de debate, expresión, acceso a información y participación, respecto de los cuales debe garantizarse el acceso libre y en condiciones de igualdad.
Al respecto, Viridiana Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa Arrieta en su intervención, indicaron que en el caso concreto, resulta necesario adoptar medidas de protección respecto de ambas partes del proceso, de manera tal que se proteja a la accionada de los actos de violencia de los que fue víctima, pero no se restrinja de manera injustificada y excesiva los derechos del accionante.
281. En consecuencia, con ocasión del bloqueo efectuado por la accionada en Facebook y X se evidencia una tensión constitucional entre, por un lado, el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia, la especial protección de este grupo poblacional y la garantía de los derechos a la dignidad humana e integridad personal. Y, por el otro, los derechos a la libertad de expresión, al acceso a información pública y a la participación política de un periodista y de su medio de comunicación. Lo anterior, en un contexto de ciudadanía y democracia digital.
Derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y el control político, son garantías constitucionales con una especial importancia para la consolidación de las democracias.
Continúa esa Alta Corporación judicial argumentando que, «…se advierte que los derechos a la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación política son garantías constitucionales con una especial importancia para la consolidación de las democracias, al garantizar el acceso a los recursos y espacios necesarios para que la ciudadanía se informe y así adquiera una injerencia efectiva en los procesos de toma de decisiones y de control al ejercicio de los poderes públicos.
La protección de estos derechos fundamentales se refuerza en relación con los periodistas y los medios de comunicación, pues son agentes sociales que no solo se encargan de divulgar información a la ciudadanía en general, sino que además desempeñan una labor dirigida a fortalecer la conformación de la opinión pública y asegurar que los servidores estatales y las instituciones públicas cumplan con los deberes de transparencia y rendición de cuentas.
286. Igualmente, el ejercicio de estos derechos fundamentales se beneficia del uso de medios digitales de comunicación, especialmente de las redes sociales, ya que estas no solo permiten el acceso inmediato a información de interés público, sino que además se constituyen en espacios abiertos, libres y de fácil acceso para la manifestación y, con ello, para el control de los poderes estatales y de la gestión de los servidores públicos.
En particular, la inmediatez, accesibilidad e interacción directa que se asegura a través de estas tecnologías permiten, no solamente un mayor alcance en la difusión, sino una modificación de las relaciones de poder en las que se rompen barreras geográficas, económicas y sociales y, con ello, se asegura el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales referenciados por parte de toda la ciudadanía, especialmente de los periodistas y medios de comunicación.
287. Ahora bien, para resolver esta pugna y en razón a la importancia constitucional de los derechos fundamentales en tensión, así como a la calidad de sujetos de especial protección tanto del accionante (periodista y director de un medio de comunicación) y de la accionada (mujer indígena y servidora pública), la Sala efectuará un juicio estricto de proporcionalidad.
Conforme con la jurisprudencia constitucional reciente, este test se compone del análisis sobre los siguientes elementos: (i) que la medida persiga una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) que sea idónea y efectivamente conducente (que contribuya sustancialmente a alcanzar el fin propuesto); (iii) que sea necesaria, es decir que no exista otro mecanismo menos lesivo y (iv) que sea proporcional en sentido estricto.
288. La medida se dirige a una finalidad constitucionalmente imperiosa. De conformidad con lo expuesto en sede de tutela y de revisión, Carmen Felisa Ramírez Boscán efectuó y mantiene el bloqueo de los perfiles personales de Ricardo Marín Rodríguez y de COLEXRET, en Facebook y X, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la integridad personal y la dignidad humana.
Continúa explicando la Corte que «Al respecto, la Sala considera necesario aclarar que si bien el bloqueo no evita la publicación de contenidos por parte del accionante, el fin buscado por la congresista es evitar cualquier tipo de interacción con aquel que resulte violenta, por lo que el bloqueo es idóneo para tal fin, en cuanto mecanismo que restringe el acceso al perfil de la accionada, las menciones y la visualización, la reacción y la interacción a contenidos por ella publicados.
Manifiesta la Corte que «296. En suma, la Sala considera que, conforme con las condiciones específicas del caso, el bloqueo resulta una medida idónea, efectivamente conducente y necesaria para alcanzar la finalidad perseguida.
Pero así mismo, nuestra Corte Constitucional avisa que «297. La proporcionalidad en sentido estricto. Si bien el bloqueo, en el caso concreto, persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa y se configura como una medida idónea, efectivamente conducente e incluso, necesaria, no supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que impone una restricción excesivamente intensa a los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación del accionante. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos.
¿Quién comunica?
298. En primer lugar, al revisar ¿quién comunica?, la Sala evidencia que Ricardo Marín Rodríguez es un periodista que se encarga de la difusión de información y artículos de opinión sobre la política pública migratoria, asuntos consulares y la gestión de quién ostenta el cargo de representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior. En consecuencia, él y el medio de comunicación del que es titular ostentan una especial protección constitucional, debido a la importancia de la labor periodística para la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho».
¿Qué y cómo comunica?
299. En segundo lugar, al analizar ¿qué y cómo comunica?, la Sala reitera que las cuentas de Ricardo Marín Rodríguez y de su medio de comunicación en Facebook y X, así como la página web de COLEXRET, no se usan con la finalidad exclusiva de controlar, criticar y agredir a Carmen Felisa Ramírez Boscán, en calidad de representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior.
En efecto, se acreditó que los medios digitales de titularidad del accionante son de carácter informativo y de opinión y, en ese sentido, los contenidos identificados y que constituyen actos de VCMP, no representan la
totalidad de su actividad en dichos medios digitales ni en las publicaciones y artículos que él difunde en las plataformas que administra.
En consecuencia, se demostró que el accionante también divulga contenidos que configuran discursos especialmente protegidos, en la medida en que se refieren a asuntos de interés público y político. Respecto de estos últimos, debe protegerse la divulgación y el acceso a espacios públicos de manifestación.
300. En tercer lugar, los perfiles de la accionada en redes sociales, debido a sus características y al uso que ella misma reconoce y acepta, constituyen foros públicos de debate, participación política, acceso a información de interés público y expresión. En especial, el acceso a la información allí divulgada, en principio, no puede ser restringido y mucho menos por razones relacionadas con la calidad e identidad de la persona que pretende acceder a estos datos.
¿Por qué medio se comunica?
301. En cuarto lugar, al revisar ¿por qué medio se comunica?, la Sala advierte que la tensión de derechos identificada está inmersa en un contexto de democracia y ciudadanía digital en el que las relaciones entre la ciudadanía, las instituciones estatales y los servidores públicos, así como el ejercicio de funciones públicas y la participación en la conformación y control del ejercicio de los poderes estatales, depende del uso de medios digitales de comunicación y, específicamente, de las redes sociales. Ello por cuanto, en la actualidad, son los medios no solo más usados sino también más eficaces para garantizar la configuración de una opinión pública informada y, con ello, la consolidación de la democracia.
302. En efecto, como se reconoció en esta providencia las plataformas digitales, como medios de comunicación e interacción inmediata, no solo facilitan los procesos democráticos e incrementan el acceso a información sobre una problemática y su contexto, sino que además modifican las relaciones de poder, pues la participación se asegura a través de mecanismos directos e inmediatos. Por ello se promueve una relación horizontal o de pares entre los usuarios, especialmente en los casos en los que se interactúa con servidores públicos.
Adicionalmente, el uso de estos mecanismos permite un mayor alcance en cuanto al acceso a información que en escenarios participativos presenciales.
303. En consecuencia, el bloqueo en estas plataformas implicaría: (i) la imposición de una medida de restricción permanente, sin límite y excesiva, al tener en cuenta que no se está ante un caso en el que todos los contenidos producidos por el accionante constituyan violencia contra las mujeres en política; y (ii) la ejecución de una medida constitutiva de censura previa, ya que se restringen la totalidad de interacciones a futuro.
Situación que, a su vez, desconoce las presunciones en favor de la libertad de expresión, información y prensa, el deber de mayor tolerancia a la crítica que se les asigna a los funcionarios estatales, especialmente aquellos de elección popular y la especial protección de los periodistas y medios de comunicación.
304. Finalmente, la Sala estima pertinente señalar que si bien, en el caso concreto, el bloqueo constituyó una medida desproporcionada que vulnera los derechos invocados por el accionante, ello no desconoce la responsabilidad social que tiene el actor, en cuanto periodista y director de un medio de comunicación, en relación con la protección de derechos fundamentales y la no ejecución ni difusión de actos constitutivos de discriminación y violencia.
306. Los remedios constitucionales a adoptar. Al considerar que, por un lado, se acreditó la ocurrencia de actos de violencia de género en contra de la accionada y, por el otro lado, se verificó que el bloqueo efectuado en Facebook y en X no es una medida proporcional, en relación con los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política del demandante, la Sala comparte lo expuesto por una de las intervinientes, en el sentido de que en este caso el remedio constitucional que supere las vulneraciones identificadas, no implica el sacrificio de alguno de los derechos en tensión, sino que, busca maximizar y armonizar la efectividad de ambos.
En tal sentido, la Sala adoptará remedios constitucionales dirigidos a amparar el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencias y, asimismo, a asegurar el ejercicio efectivo de los derechos invocados por el accionante en los medios digitales. Lo anterior, con el fin de garantizar el máximo nivel de satisfacción de ambos elementos constitucionales en tensión.
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Corte Constitucional ordena a la Congresista Carmen Ramírez levantar bloqueo en sus redes sociales a Ricardo Marín Rodríguez y a COLEXRET.
Dijo igualmente nuestra Corte que «308….respecto de los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política, al hallar desproporcional el bloqueo efectuado por la demandada, la Sala ordenará levantar dicha medida de restricción de la interacción respecto de los perfiles de Ricardo Marín Rodríguez y de COLEXRET en Facebook y X. Lo anterior, en el entendido de que el ejercicio de estas garantías constitucionales en ningún caso ampara los discursos constitutivos de violencia contra las mujeres indígenas en política.
Asimismo, al tener en cuenta que los medios de comunicación y los periodistas deben ejercer su labor con responsabilidad social, lo que implica abstenerse de perpetuar factores de discriminación y exclusión de la mujer, así como reproducir estereotipos de género.
309. En este punto, la Sala considera relevante informarle a la accionada que, si así lo considera necesario, puede hacer uso del mecanismo de silenciamiento de los perfiles del accionante y de su medio de comunicación, con el fin de que las publicaciones que el actor realice a través de estas cuentas no le aparezcan en su feed – muro – cronología. Lo anterior, con el fin de amparar los derechos del demandante, pero, a su vez, no obligar a la congresista a mantener un contacto permanente con el accionante».
«312. Órdenes dirigidas a la protección de los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación de Ricardo Marín Rodríguez. En atención a que la Sala concluyó que el bloqueo efectuado por Carmen Felisa Ramírez Boscán a los perfiles personales del accionante y de COLEXRET no resulta una medida proporcional en sentido estricto, se ordenará:
(i) Revocar los fallos de tutela objeto de revisión y, en su lugar, conceder el amparo solicitado por el accionante. (ii) A la accionada que levante el bloqueo efectuado a las cuentas de Ricardo Marín Rodríguez y COLEXRET en las redes sociales Facebook y X. (iii) A la accionada para que garantice el funcionamiento y actualización de la página web www.curulinternacional.com.co, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 2106 de 2016 sobre sedes electrónicas».
La anterior exposición de nuestra Corte Constitucional, fue la que conllevó a que dentro de la parte resolutiva de la sentencia, esta máxima Corporación judicial concluyera:
«PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2024, por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que negó la acción de tutela presentada por Ricardo Marín Rodríguez contra Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior.
En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política de Ricardo Marín Rodríguez, en los términos de la presente sentencia. (Resaltado nuestro).
SEGUNDO. ORDENAR a Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, desbloquee en las redes sociales X y Facebook, las cuentas pertenecientes a Ricardo Marín Rodríguez y COLEXRET».
Queda entonces claro que la Sra. Carmen Felisa Ramírez Boscán, en su calidad de Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, si vulneró el Derecho a la libertad de expresión de Ricardo Marín Rodríguez.
Continúa leyendo aquí, cómo la Corte Constitucional estableció que, aparte de vulnerar mi derecho a la «Libertad de expresión», la Congresista Ramírez Boscán vulneró igualmente mi derecho al «Acceso a la información», y al «Control político».
Por:
Ricardo Marín Rodríguez
Creador de COLEXRET.com
Investigador y escritor de Temática Migratoria Colombiana.
Precandidato Cámara por los colombianos en el exterior.
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www.colexret.com
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