Con base a la SENTENCIA T-149 de 2025, Expediente T-10.261.574, expedida por nuestra H. Corte Constitucional, con la ponencia del H. Magistrado Juan Carlos Cortés González, dentro de la demanda instaurada por el suscrito Ricardo Marín Rodríguez, contra la Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, Carmen Ramírez Boscán, a raíz del bloqueo al que me tiene sometido en sus Redes sociales, al igual que a este Medio de comunicación, me he pronunciado en varios artículos bajo los siguientes titulares:
- Fallo de la Corte Constitucional contra el bloqueo en Redes sociales, mi más grande logro.
- Fin del bloqueo ciudadano en Redes Sociales, 10 años de trabajo detrás de la historia.
- Derecho a la Libertad de expresión frente al bloqueo en Redes sociales: Corte Constitucional.
- Así vulneró Derecho a la Libertad de expresión, la Congresista Carmen Ramírez Boscán.
Jurisprudencia sobre vulneración al Derecho al «Acceso a la Información Pública», por el bloqueo en redes sociales.
Con relación al Derecho a la «Libertad de expresión», vulnerado por la Sra. Carmen Ramírez Boscán, Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, publiqué en el día de ayer el artículo «Así vulneró Derecho a la Libertad de expresión, la Congresista Carmen Ramírez Boscán», y hoy quiero dar a conocer la jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional colombiana, dentro de la misma sentencia, con relación a la vulneración al derecho fundamental de «Acceso a la información pública», igualmente vulnerado por la mencionada Congresista; de ahí nuestro titular «Congresista Carmen Ramírez Boscán vulneró Derecho a la información pública: Corte Constitucional».
A continuación los más importantes apartes esbozados por nuestra Corte Constitucional dentro del tema tratado.
El acceso a información pública por parte de los ciudadanos.
Frente al contenido y alcance del Derecho fundamental a la información, y las limitaciones a las que puede ser sometido, expresó la Corte Constitucional en el numeral 150 de la SENTENCIA T-149 de 2025, que,
«El artículo 74 de la Constitución establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”. Esta garantía constitucional fundamental tiene carácter autónomo, pero también es una manifestación del derecho fundamental de petición y es un instrumento para el ejercicio de la libertad de información, consagrada en el artículo 20 superior.
Esto último, por cuanto constituye una condición esencial para garantizar que el receptor de la información y, en general, la ciudadanía, tenga los medios necesarios para mantenerse informada.
151. Ahora bien, este derecho es de particular importancia en el Estado Social y Democrático de Derecho, por cuanto:
- (i) garantiza la participación democrática y el ejercicio de derechos políticos, al proporcionar los recursos y medios necesarios para asegurar la conformación de una opinión pública informada, garantizar el acceso a la información necesaria para ejercer control político sobre los agentes estatales y, así, asegurar las condiciones necesarias para la materialización de una verdadera democracia participativa. Y
- (ii) Materializa la transparencia de la gestión pública debido a que permite la fiscalización de los actos estatales y con ello, la crítica a los mismos.
152. El derecho de acceso a información pública se refiere tanto a conocer la existencia de los datos que estén bajo el poder o custodia de autoridades estatales como a poder acceder a ellos. En efecto, el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que la reserva de la información se refiere al contenido de la documentación, mas no a su existencia, pues este dato deberá ser brindado en todos los eventos, incluso cuando opere una restricción legítima del derecho de acceso a información pública. En efecto, su ejercicio y protección se rigen, principalmente, por tres principios interrelacionados. Estos son:
Principio de máxima publicidad, transparencia y difusión de la información.
(i) Principio de máxima publicidad de la información, según el cual toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la propia ley.
Principio de transparencia.
(ii) Principio de transparencia, que establece que toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en la ley se presume pública y, en consecuencia, ellos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, con exclusión solo de aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales.
Principio de divulgación proactiva de la información.
(iii) Principio de divulgación proactiva de la información. Los sujetos obligados tienen el deber de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública.
153. Específicamente, respecto de la transparencia, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-355 de 2022, estableció que la satisfacción de este principio es:
- (i) una condición necesaria para que los agentes estatales se vean obligados a explicar públicamente las decisiones que adoptan, el uso que le dan al poder público que ejercen y a los recursos que están a su cargo;
- (ii) la garantía más importante de la lucha contra la corrupción y del sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone la Constitución y la ley;
- (iii) la condición necesaria para el ejercicio real y efectivo del control ciudadano de la gestión pública y requisito esencial para la satisfacción de los derechos políticos conexos, y
- (iv) constituye “una de las más importantes salvaguardas del ciudadano contra la arbitrariedad estatal.
154. Ahora bien, en relación con la protección de este derecho se tiene que tal garantía está sometida a un régimen limitado de excepciones, de interpretación igualmente restrictiva. En consecuencia, toda decisión negativa debe ser motivada y, en ese sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada y que no se trata de una actuación discrecional y arbitraria para restringir el acceso a la información pública y, por ende, ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información».
«Aquí el «Trabajo de Ricardo Marín Rodríguez en pro de los colombianos en el exterior».)
Limitaciones al derecho de Acceso a información pública y los requisitos que se deben cumplir.
Estas son la limitaciones y requisitos sobre el acceso a la información pública que establece la Corte Constitucional:
- “i) la restricción debe ser autorizada por la ley o la Constitución;
- ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos;
- iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza;
- iv) la ley establece un límite temporal a la reserva;
- v) existen sistemas adecuados de custodia de la información;
- vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas;
- vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia;
- viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla;
- ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información”. (énfasis añadido).
En especial, las restricciones a esta garantía pueden establecerse respecto de información clasificada o de información reservada. En el primer caso, se trata de datos que están en poder de un sujeto obligado, pero que pertenecen al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica, por lo que su acceso puede ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y/o de los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de la misma ley 298.
En el segundo caso, se trata de información que se encuentra en poder de un sujeto obligado, pero que es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos.
157. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que las restricciones al acceso a información pública se refieren a la naturaleza y al contenido de los datos, mas no a la calidad de la persona o solicitante que pretende acceder a ella. En consecuencia, en principio, aquellas restricciones a este derecho que se fundamenten en la calidad del sujeto que ejerce el derecho de acceso a información pública resultan injustificadas y desproporcionales, pues no cumplen con los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia constitucional por cuanto, principalmente, no se relacionan con la calidad de la información.
158. El ejercicio de este derecho fundamental en el ámbito digital. La mayoría de las instituciones estatales y algunos servidores públicos, especialmente aquellos de elección popular, cuentan con perfiles en redes sociales para el ejercicio de la función pública que ostentan. Lo anterior, al ser estas herramientas que permiten la divulgación de información a gran escala y de manera más eficiente que los medios tradicionales. Además, contribuye a la generación de comunidades, redes de apoyo e incentiva el debate público. Todo ello posibilita que el Estado garantice el derecho de acceso a la información de sus ciudadanos.
159. En efecto, las autoridades estatales, al pronunciarse en medios digitales sobre asuntos de interés público, brindan información de manera oficiosa. Lo cual, en distintas oportunidades, atiende al deber de divulgación proactiva, particularmente cuando relacionan sus pronunciamientos con actividades propias de su función pública.
En principio, esta situación podría conllevar a concluir que las cuentas de los funcionarios y servidores, y de las entidades públicas en redes sociales constituyen espacios públicos de participación, deliberación, control social y debate, en los que debe asegurarse el acceso libre y en condiciones de igualdad y la protección de los derechos a la libertad de expresión, acceso a información y participación. Sin embargo, esta conclusión no es absoluta y la naturaleza de estos perfiles, especialmente de los servidores públicos, ha sido valorada bajo diversos criterios por la Corte Constitucional y otros tribunales de justicia internacionales.
160. Ahora bien, en Colombia no existe regulación específica sobre el uso de las cuentas personales de los servidores públicos en redes sociales, para la difusión de información de interés general y, especialmente, aquella que está relacionada con la gestión del cargo que ostentan. No obstante, la Presidencia de la República, a través del Consejero Presidencial para la Innovación y la Transformación Digital y del Consejero Presidencial para las Comunicaciones, emitió la Circular 01 del 22 de marzo de 2019 sobre el uso de estos medios digitales.
En particular, en este documento se enuncian algunas buenas prácticas sobre el uso y manejo de dichas tecnologías por parte de los servidores públicos que representan a entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Estas se encuentran en los numerales 2° y 4° de la mencionada normativa y se refieren principalmente a los siguientes asuntos:
Diferenciar los pronunciamientos personales de aquellos que se publiquen en representación del Estado o de la institución de la que el funcionario hace parte; los lineamientos sobre cómo deben ser las publicaciones y las interacciones con los usuarios; el uso de cuentas de correo electrónico oficiales para la creación de perfiles en redes sociales y los mecanismos de participación y respuesta a la ciudadanía a través de estos medios tecnológicos.
¿Cuándo es privado o público un perfil en Redes sociales?
161. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia T-124 de 2021 estableció criterios para la valoración del uso que los funcionarios públicos le dan a sus redes sociales y para determinar si un mensaje puede considerarse como una información oficial, o si solo se trata de una opinión personal totalmente desligada de su condición de servidor público. Estos criterios se dividieron respecto de dos asuntos: (i) las características de las cuentas en redes sociales y (ii) las especificaciones del contenido publicado. Frente al primer punto, debe valorarse:
(a) El nivel de privacidad de la cuenta, es decir “si se trata de una cuenta privada […] o de una página o perfil público al que puede acceder cualquier persona sin necesidad de que haya una aceptación por parte del titular”. Asimismo, respecto de las publicaciones en X, debe examinarse si los mensajes son públicos o “solo pueden ser vistos por los “seguidores” de la respectiva cuenta”.
(b) Las características de la cuenta en cuanto a su descripción. Lo anterior, en la medida en la que en ellas se permite incorporar información sobre el titular del perfil. En consecuencia, “es necesario verificar si allí se menciona el cargo público que ostenta o las actividades que realiza como funcionario público; si se incluye algún eslogan o símbolo oficial, si se vincula alguna información de la entidad pública para la que trabaja o un enlace para acceder a la página web de dicha entidad, o si se advierte que su comunicación es personal y no representa los puntos de vista de la respectiva entidad pública”.
(c) El uso de la cuenta personal en redes sociales. Debe determinarse “si el funcionario público utiliza su cuenta personal para publicar únicamente mensajes sobre asuntos ajenos a sus funciones oficiales y que pueden considerarse como exclusivamente personales o privados, o si, por el contrario, utiliza la red social para informar u opinar sobre sus actividades y gestión como servidor público o sobre temas relacionados con asuntos oficiales o con sus funciones públicas”.
Al respecto, esta Corporación aclaró que el uso de estos perfiles no es un factor suficiente para que por sí solo se determine “el carácter oficial o personal de un mensaje, el análisis de este punto resulta relevante para contar con mayores elementos de juicio sobre el contexto en el que se publicó determinada opinión o información”.
162. Frente al mensaje se deberá evaluar: (i) cómo se comunica, es decir la forma en la que se publica y si contiene elementos que permitan inferir que “lo expresado se realiza en ejercicio de sus funciones públicas y no como particular; y (ii) el contenido del mensaje, específicamente “si lo que se comunica se relaciona con las funciones o actividades propias como funcionario público, si se trata de un asunto oficial o vinculado a sus labores públicas o si lo dicho infringe alguna prohibición legal o constitucional impuesta en virtud del cargo público que se ostenta”.
Protección al derecho a la libertad de expresión y acceso a información pública de los medios de comunicación y periodistas, y su responsabilidad social.
A continuación el pronunciamiento jurisprudencial de la Corte, con relación a la protección al derecho al «Acceso a la información pública» por parte de Medios de comunicación y periodistas:
«163. La Corte Constitucional ha reconocido la importancia y la especial protección que se le otorga al ejercicio periodístico y a los medios de comunicación, con fundamento en los artículos 20, 73 y 74 de la Constitución. En particular, en la Sentencia T-452 de 2022315 se afirmó que estos actores desempeñan diversos roles en la sociedad, entre los cuales se encuentran:
- (i) Educador, en razón a la especial relación que tienen con su audiencia y a la confianza que se tiene a la información por ellos transmitida. En consecuencia, son una fuente que centraliza y luego difunde el conocimiento, lo que contribuye a la educación de la ciudadanía y al fortalecimiento de la democracia.
- (ii) Medio para el desarrollo y fortalecimiento del diálogo social. Lo expuesto porque “El acceso al conocimiento que la prensa y los medios de comunicación permiten, junto con el análisis investigativo adoptado por la misma, llevan a un mayor diálogo y debate pacífico de la ciudadanía en torno a los asuntos de interés público”.
- (iii) Guardián y promotor de la democracia. La prensa y los medios de comunicación ejercen la función de controlar a la administración pública y, a su vez, son un instrumento para el cumplimiento de los deberes de transparencia y rendición de cuentas por parte de aquellos que detentan el poder319.
164. Con fundamento en lo anterior, la libertad de prensa, en cuanto a manifestación de las libertades de información y expresión, se encuentra cobijada por la presunción de cobertura y prevalencia, la prohibición expresa de la censura y la sospecha de inconstitucionalidad de su limitación.
Adicionalmente, esta Corporación ha establecido que “el acceso a la información que solicitan los periodistas para ejercer su profesión debe garantizarse en la mayor medida de lo posible; incluso, tratándose de datos semiprivados. […] [E]n especial, cuando la requieran para mostrar a la opinión pública asuntos de relevancia social”.
165. Sin embargo, precisamente por el rol esencial de la labor periodística en la democracia, la participación política y el impacto de la información que se emite en la sociedad, el artículo 20 de la Constitución dispone que la libertad de prensa debe ser ejercida con responsabilidad social. Esta se manifiesta en los siguientes ámbitos, principalmente:
- (i) el cumplimiento de los criterios de veracidad e imparcialidad;
- (ii) la necesaria distinción entre información y opinión;
- (iii) la garantía del derecho de rectificación; y
- (iv) que la información por ellos publicada no atente contra los derechos humanos, el orden público y el interés general.
166. Sobre el particular, esta Corporación ha reconocido que la libertad de prensa puede colisionar con otros derechos fundamentales como la honra, el buen nombre, la integridad personal o la dignidad humana. En efecto, ha advertido que el poder de difusión y disuasión del que gozan los medios de comunicación conlleva un riesgo inherente, del cual se desprenden dos consecuencias.
- Primero, la emisión de información incorrecta o malintencionada puede causar daño sobre la intimidad y otros derechos de las personas, dado el amplio alcance y la rapidez con la que se propaga la información en la actualidad.
- Segundo, que la capacidad de las personas para desmentir la información emitida por los medios de comunicación puede resultar insuficiente.
167. En especial, respecto de la difusión inmediata y masiva de información por parte de periodistas y medios de comunicación a través del uso de tecnologías digitales como las redes sociales, la Corte Constitucional estableció que:
“[…] la responsabilidad de los medios se ha incrementado en forma exponencial, pues aquella que se reclamaba durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad por cuanto en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables [situaciones que] sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas”. (énfasis añadido).
Finalmente, la Corte Constitucional Colombiana nos enseña que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH señala que la protección a estos actores no se traduce en la posibilidad de que actúen al margen de la regulación legal, sino que las restricciones a la libertad de expresión, información y prensa de los medios de comunicación y periodistas deben justificarse en la protección de derechos fundamentales de terceros ante los daños causados por el ejercicio indebido de estas libertades y siempre deben ser definidas por jueces y/o tribunales.
La proporcionalidad en sentido estricto.
Sobre la proporcionalidad en sentido estricto, señala la Corte Constitucional en el numeral 297 de la ya tratada sentencia, , que «Si bien el bloqueo, en el caso concreto, persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa y se configura como una medida idónea, efectivamente conducente e incluso, necesaria, no supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que impone una restricción excesivamente intensa a los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación del accionante. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
¿Quién comunica la noticia?
298. En primer lugar, al revisar ¿quién comunica?, la Sala evidencia que Ricardo Marín Rodríguez es un periodista que se encarga de la difusión de información y artículos de opinión sobre la política pública migratoria, asuntos consulares y la gestión de quién ostenta el cargo de representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior. En consecuencia, él y el medio de comunicación del que es titular ostentan una especial protección constitucional, debido a la importancia de la labor periodística para la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho».
¿Qué y cómo se comunica la noticia?
299. En segundo lugar, «al analizar ¿qué y cómo comunica?, la Sala reitera que las cuentas de Ricardo Marín Rodríguez y de su medio de comunicación en Facebook y X, así como la página web de COLEXRET, no se usan con la finalidad exclusiva de controlar, criticar y agredir a Carmen Felisa Ramírez Boscán, en calidad de representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior.
En efecto, se acreditó que los medios digitales de titularidad del accionante son de carácter informativo y de opinión y, en ese sentido, los contenidos identificados y que constituyen actos de VCMP, no representan la totalidad de su actividad en dichos medios digitales ni en las publicaciones y artículos que él difunde en las plataformas que administra.
En consecuencia, se demostró que el accionante también divulga contenidos que configuran discursos especialmente protegidos, en la medida en que se refieren a asuntos de interés público y político. Respecto de estos últimos, debe protegerse la divulgación y el acceso a espacios públicos de manifestación.
300. En tercer lugar, «los perfiles de la accionada en redes sociales, debido a sus características y al uso que ella misma reconoce y acepta, constituyen foros públicos de debate, participación política, acceso a información de interés público y expresión. En especial, el acceso a la información allí divulgada, en principio, no puede ser restringido y mucho menos por razones relacionadas con la calidad e identidad de la persona que pretende acceder a estos datos».
¿Por qué medio se comunica la noticia?
301. «En cuarto lugar, al revisar ¿por qué medio se comunica?, la Sala advierte que la tensión de derechos identificada está inmersa en un contexto de democracia y ciudadanía digital en el que las relaciones entre la ciudadanía, las instituciones estatales y los servidores públicos, así como el ejercicio de funciones públicas y la participación en la conformación y control del ejercicio de los poderes estatales, depende del uso de medios digitales de comunicación y, específicamente, de las redes sociales.
Ello por cuanto, en la actualidad, son los medios no solo más usados sino también más eficaces para garantizar la configuración de una opinión pública informada y, con ello, la consolidación de la democracia.
302. En efecto, como se reconoció en esta providencia las plataformas digitales, como medios de comunicación e interacción inmediata, no solo facilitan los procesos democráticos e incrementan el acceso a información sobre una problemática y su contexto, sino que además modifican las relaciones de poder, pues la participación se asegura a través de mecanismos directos e inmediatos. Por ello se promueve una relación horizontal o de pares entre los usuarios, especialmente en los casos en los que se interactúa con servidores públicos.
Adicionalmente, el uso de estos mecanismos permite un mayor alcance en cuanto al acceso a información que en escenarios participativos presenciales.
303. En consecuencia, el bloqueo en estas plataformas implicaría: (i) la imposición de una medida de restricción permanente, sin límite y excesiva, al tener en cuenta que no se está ante un caso en el que todos los contenidos producidos por el accionante constituyan violencia contra las mujeres en política; y (ii) la ejecución de una medida constitutiva de censura previa, ya que se restringen la totalidad de interacciones a futuro».
Situación que, a su vez, desconoce las presunciones en favor de la libertad de expresión, información y prensa, el deber de mayor tolerancia a la crítica que se les asigna a los funcionarios estatales, especialmente aquellos de elección popular y la especial protección de los periodistas y medios de comunicación.
304. Finalmente, la Sala estima pertinente señalar que si bien, en el caso concreto, el bloqueo constituyó una medida desproporcionada que vulnera los derechos invocados por el accionante, ello no desconoce la responsabilidad social que tiene el actor, en cuanto periodista y director de un medio de comunicación, en relación con la protección de derechos fundamentales y la no ejecución ni difusión de actos constitutivos de discriminación y violencia».
Con relación a las medidas a adoptar, la Corte Constitucional expresa en el numeral 306 de la sentencia de autos, los remedios constitucionales a adoptar, «Al considerar que, por un lado, se acreditó la ocurrencia de actos de violencia de género en contra de la accionada y, por el otro lado, se verificó que el bloqueo efectuado en Facebook y en X no es una medida proporcional, en relación con los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política del demandante, la Sala comparte lo expuesto por una de las intervinientes, en el sentido de que en este caso el remedio constitucional que supere las vulneraciones identificadas, no implica el sacrificio de alguno de los derechos en tensión, sino que, busca maximizar y armonizar la efectividad de ambos.
En tal sentido, la Sala adoptará remedios constitucionales dirigidos a amparar el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencias y, asimismo, a asegurar el ejercicio efectivo de los derechos invocados por el accionante en los medios digitales. Lo anterior, con el fin de garantizar el máximo nivel de satisfacción de ambos elementos constitucionales en tensión.
Ya en el numeral 308 de la sentencia tratada, vemos que «….respecto de los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política, al hallar desproporcional el bloqueo efectuado por la demandada, la Sala ordenará levantar dicha medida de restricción de la interacción respecto de los perfiles de Ricardo Marín Rodríguez y de COLEXRET en Facebook y X. Lo anterior, en el entendido de que el ejercicio de estas garantías constitucionales en ningún caso ampara los discursos constitutivos de violencia contra las mujeres indígenas en política».
Corte Constitucional protege derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y control político de Ricardo Marín Rodríguez.
Ante este punto, terminó diciendo la H. Corte Constitucional en el numeral 312 de la sentencia que venimos tratando, que, «En atención a que la Sala concluyó que el bloqueo efectuado por Carmen Felisa Ramírez Boscán a los perfiles personales del accionante y de COLEXRET no resulta una medida proporcional en sentido estricto, se ordenará:
(i) Revocar los fallos de tutela objeto de revisión y, en su lugar, conceder el amparo solicitado por el accionante. (ii) A la accionada que levante el bloqueo efectuado a las cuentas de Ricardo Marín Rodríguez y COLEXRET en las redes sociales Facebook y X. (iii) A la accionada para que garantice el funcionamiento y actualización de la página web www.curulinternacional.com.co, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 2106 de 2016 sobre sedes electrónicas».
Decisión de la Corte Constitucional con relación a la vulneración al Derecho a la «Información pública», por bloqueo en Redes sociales.
La anterior exposición de nuestra Corte Constitucional, fue la que conllevó a que dentro de la parte resolutiva de la sentencia, esta máxima Corporación judicial concluyera:
«PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2024, por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que negó la acción de tutela presentada por Ricardo Marín Rodríguez contra Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior.
En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política de Ricardo Marín Rodríguez, en los términos de la presente sentencia. (Resaltado nuestro).
SEGUNDO. ORDENAR a Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, desbloquee en las redes sociales X y Facebook, las cuentas pertenecientes a Ricardo Marín Rodríguez y COLEXRET».
Queda entonces claro, pues así lo estableció la propia Corte Constitucional de Colombia, que la Sra. Carmen Felisa Ramírez Boscán, en su calidad de Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, si vulneró el Derecho al «Acceso a información pública», de Ricardo Marín Rodríguez, y demás ciudadanos que ha bloqueado de sus espacios en Redes sociales.
Sigue leyendo aquí sobre el pronunciamiento de la Corte Constitucional, frente a la vulneración de nuestro Derecho al «Control político», perpetuado igualmente por la Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, Carmen Ramírez Boscán, al bloquearme y bloquear a COLEXRET de sus espacios en Redes sociales (Facebook y X).
Por:
Ricardo Marín Rodríguez
Creador de COLEXRET.com
Investigador y escritor de Temática Migratoria Colombiana.
Precandidato Cámara por los colombianos en el exterior.
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direcciongeneral@colexret.com
www.colexret.com
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