Reglamentación de la Mesa Colombiana de las Migraciones en contravía de la jurisprudencia
Continuación de nuestro artículo “Mesa Nal. de la Sociedad Civil par las Migraciones: una reglamentación fuera de la ley”, y que recomendamos leer para entender mejor el presente.
Sentencias del Consejo de Estado sobre la Reglamentación de las leyes.
Seguidamente transcribiremos algunas Sentencias o Fallos del Consejo de Estado en Colombia, donde se evidencia que el Ministerio de Relaciones Exteriores al intentar crear la reglamentación para la conformación de la “Mesa Nacional de la Sociedad Civil para las Migraciones”, se está apartando totalmente de lo que esta Alta Corporación de la justicia en nuestro país, e incluso nuestra Corte Constitucional, han establecido con relación a la “Reglamentación de las leyes”.
Fallo 348 de 2009 del Consejo de Estado.
“La sumisión del acto administrativo reglamentario a la ley es absoluta y por lo mismo, se trata de decisiones necesitadas de justificación, con posibilidades restringidas en el campo de la regulación, lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido. Lo anterior explica su carácter justiciable, pues es claro que la administración no puede contradecir los mandatos del legislador, ni suplir la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido. En ese sentido se ha pronunciado la Sala en reiteradas ocasiones, al plantear los siguientes criterios: “La potestad reglamentaria solo tiene por fin dar vida práctica a la ley para ponerla en ejecución, supliendo aquellos detalles que sería exótico consignar en la propia ley; pero el gobierno so pretexto de su no puede ni ampliar ni restringir, el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en la ley, porque ello no sería reglamentar sino legislar. La potestad reglamentaria del jefe de Estado, es limitada. Hay extralimitación de facultades cuando el gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria, que sólo tiene por fin dar vida práctica a la ley para ponerla en ejecución, supliendo aquellos detalles que sería exótico consignar en la propia ley, excede a la letra y al espíritu de la norma legal. El decreto reglamentario no puede ser otra cosa que el desarrollo lógico de las disposiciones de la ley que trata de reglamentar. Para fijar los límites del poder reglamentario, la Constitución Nacional establece dos criterios a seguir: el de la necesidad del reglamento y el de la competencia”. (Resaltado fuera de texto).
Fallo 3819 de 2011, del Consejo de Estado.
“La potestad reglamentaria, que se define como la facultad de la cual está investido el Jefe del Ejecutivo para expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; así entonces, al ejercer la competencia referida, el Ejecutivo no puede limitarse a reproducir los mismos textos legales, sino a trazar los derroteros necesarios a efecto de que la Administración y sus distintos órganos cumplan los mandatos del Legislador; el ejercicio de la facultad referida no es ilimitado, en la medida en que el Jefe del Ejecutivo debe sujetarse a las previsiones de la Constitución y al contenido de la ley que reglamenta, vale decir, la norma reglamentaria no puede exceder la ley que reglamenta en orden a extender, restringir o modificar sus términos y alcances.“ (Resaltado fuera de texto).
Fallo 17542 de 2011, Consejo de Estado.
“La facultad reglamentaria, que la Constitución le reconoce al poder ejecutivo, es una facultad gobernada por el principio de necesidad, que se materializa justamente en la necesidad que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica. Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más necesidad hay de la reglamentación en cuanto que este mecanismo facilitará la aplicación de la ley al caso concreto. A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos necesarios para aplicar esa situación al caso particular no hay necesidad de reglamentos. Es evidente que el control judicial que recae sobre el reglamento debe cuidar que la función reglamentaria no sobrepase ni invada la competencia del legislativo, en el sentido de que el reglamento no puede ni desfigurar la situación regulada por la ley ni hacerla nugatoria ni extenderla a situaciones de hecho que el legislador no contempló. Si el reglamento preserva la naturaleza y los elementos fundamentales de la situación jurídica creada por la ley, bien puede este instrumento propio del ejecutivo detallar la aplicación de la ley al caso mediante la estipulación de todo lo concerniente al modo como los sujetos destinatarios de la ley la deben cumplir”. (Resaltado fuera de texto).
Fallo 37785 de 2012, del Consejo de Estado.
“A este respecto la Sala reitera que si bien es cierto que la Ley 80 tiene un contenido principialístico significativo, también lo es que al regular ciertos asuntos, como es justamente lo relativo a las normas de procedimiento de selección, que fueron objeto de modificación por la Ley 1150, y luego por las Leyes 1450 y 1474 de 2011 -lo hace de manera tal que ello no supone una “reglamentación abierta” de los mismos, que habilite al gobierno a crear vía acto administrativo una modalidad de selección que no fue prevista por la ley. La potestad reglamentaria aún en el marco de una ley de “principios” como es el estatuto de contratación estatal, so pretexto de aportar los detalles y pormenores de la ley- no puede ir más allá de su ámbito estrictamente administrativo para pretender entrar en los predios de acción de la ley. Lo contrario, sería tanto como afirmar que el ámbito de la ley y el del reglamento son idénticos. Lo anterior indica que so pretexto de reglamentar el procedimiento de contratación en tratándose de la modalidad “selección abreviada” no podía, vía acto administrativo, preverse una nueva modalidad (así no se le diera denominación alguna) de contratación ya que la atribución reglamentaria no llega al punto de habilitar al gobierno para modificar, adicionar o interpretar leyes, pues tiene establecido nuestra jurisprudencia que por medio de dicha potestad el ejecutivo no se convierte en legislador, sino en guardián de sus mandatos, de suerte que si lo hace, se arroga una facultad que no tiene y en consecuencia sus actos están viciados de nulidad”. (Resaltado fuera de texto).
Fallo 00390 de 2017, del Consejo de Estado.
“La función que cumple el Gobierno con el ejercicio del poder reglamentario es la de complementar la ley, el ejecutivo debe limitarse a desarrollar la ley y subordinarse a su contenido, no le está dado introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones, ampliar o restringir el sentido de la ley, como tampoco suprimirla o modificarla, pues excedería sus competencias”. (Resaltado fuera de texto),
Fallo 00012 de 2018, Consejo de Estado.
“La Sala ha señalado que la potestad reglamentaria tiene su primer límite en la ley que va a reglamentar, dado que es ella la que establece el marco dentro del cual se ejerce, de tal forma que no puede el Ejecutivo crear una disposición no contenida en aquélla, ni modificarla para restringir su espíritu o finalidad, pues así invadiría competencias que le corresponden al Congreso, con mayor razón tratándose de disposiciones legales de carácter tributario, en las que la Constitución Política consagra expresamente las competencias legislativas”. (Resaltado fuera de texto).
Y en ese mismo sentido existen varias Sentencias de nuestra Corte Constitucional, que transcribiremos en otro artículo relacionado con el tema.
(Relacionado con el tema: “Un proceso que deben conocer todos los colombianos residentes en el exterior.”)
Con todo lo anterior, ¿será que el Ministerio de Relaciones Exteriores continuará creyéndose legislador y llevará a cabo la reglamentación para la conformación de la “Mesa Nacional de la Sociedad Civil para las Migraciones”, por fuera de lo establecido en nuestra jurisprudencia?.
En COLEXRET no queremos ni aceptaremos una “Mesa Colombiana de las Migraciones CHAMBONA”, es decir, conformada de cualquier forma, como es la pretensión de algunos.
O se sujeta a la Ley, y se convierte en una Mesa, aparte de proponente, inclusiva política y socialmente, cuyos Representantes (que deben crearse pero dentro de la ley, no a través de una reglamentación), ante el Sistema Nal. de Migraciones tengan voz y voto en las decisiones que allí se tomen para presentar al Alto gobierno, o estaremos siempre en contra de que se conforme. Y mucho menos que sea impuesta por la propia Cancillería colombiana a través de su Grupo de Trabajo Colombia Nos Une. ¡Vaya independencia ciudadana la que tendrá esa “Mesa”!, verdad?.
Delegados de la Mesa Nacional de la Sociedad Civil para las Migraciones, ante el Sistema Nal. de Migraciones.
En un próximo artículo trataremos el tema de los tales “Delegados” que se inventó la Cancillería colombiana, dentro de la Resolución reglamentaria de la “Mesa Nacional de la Sociedad Civil para las Migraciones”, dizque para que sirvan de “Representantes”, o “Delegatarios” de los ciudadanos que conforman la temática migratoria colombiana, ante el Sistema Nacional de Migraciones.
No conforme con las funciones que establece el artículo 25 de la Ley 2136 de 2021, para los integrantes del Sistema Nacional de Migraciones, entre ellos la “Mesa Nacional de la Sociedad Civil para las Migraciones”, a la Cancillería le dio por inventarse más funciones de obligatorio cumplimiento para esos “Delegados”. Obligatorias porque son ordenadas a través de un Acto administrativo reglamentario de una ley.
Antes de inscribirte como candidato a “Delegado” de la MNSCM, conoce bien tus funciones y/u obligaciones.
Ya veremos cuántos ciudadanos querrán lanzarse como candidatos a “Delegados” de ese nuevo proyecto de la Cancillería, para crear la “Mesa Colombiana de las Migraciones”, cuando conozcan los pormenores de las imposiciones a las que tendrán que someterse. Desde ya les adelantamos que bajo las condiciones que establece la Resolución reglamentaria para ese cargo, pasarán de “Héroes a Villanos”, y sin ganarse un solo céntimo. Ya lo explicaremos.
(Vea aquí, “Historia de la Mesa Nacional de la Sociedad Civil para las Migraciones.”)
Por supuesto que la “Mesa Nacional de la Sociedad Civil para las Migraciones” debe contar con Representantes de la ciudadanía ante el Sistema Nacional de Migraciones, elegidos popular y democráticamente, pero deben estar ordenados a través de la misma ley, no de una reglamentación a ésta, pues sería ilegal, o mejor, anti-jurisprudencial. Su intento de reglamentación actual en ese tema contradice la Jurisprudencia que sobre el particular han expedido nuestras Altas Cortes y Tribunales, y eso es ya más que inaceptable.
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