Aunque las reglamentaciones a las leyes se crearon para hacerlas cumplir, o mejor, para indicar la forma como deben desarrollarse rumbo a su cumplimiento, en el presente caso veremos cómo la reglamentación de la Ley 2171 del 29 de diciembre de 2021, “Por medio de la cual se crean mecanismos para la repatriación de cuerpos de connacionales que se encuentren en el exterior”, es totalmente contraria al texto y contexto de la misma, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores no pudo ajustarse a lo ordenado en ésta, toda vez que al parecer carece de facultades legales para ello.
Cancillería colombiana obligada a responder a través de una nueva tutela.
Hubiéramos querido brindar esta información mucho antes, pero desafortunadamente la Cancillería colombiana en principio no quiso responder voluntariamente nuestros interrogantes relacionados con el tema, pues desde el 04 de abril del presente ha intentado poner trabas a nuestras preguntas para evitar sus respuestas; hasta que el pasado 22 de junio del presente, en respuesta a la Acción de tutela que tuvimos que instaurarle, mediante Sentencia 11001310302020230019901, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Tercera de Decisión Civil, y que pueden ver aquí, le ordenó responder en un plazo no mayor a 48 horas.
(Artículo relacionado con el tema: “Repatriación de fallecidos desde el exterior no hace parte de nuestras funciones: Cancillería”)
Ley de repatriación de colombianos fallecidos en el exterior y su reglamentación.
Para un mejor entendimiento, describiremos lo establecido en cada artículo de la susodicha ley de repatriación, la forma como se reglamentó, y nuestra opinión al respecto; sin embargo, para ir conociendo un poco sobre esta historia, los invitamos a leer nuestro último artículo publicado sobre el tema aquí.
Según el articulo 1°. de la Ley 2171/2021, “La presente ley tiene por objeto crear los mecanismos que permitan cubrir gastos o trámites y servicios necesarios para la repatriación de cuerpos o restos humanos y la cobertura exequial de colombianos fallecidos en el exterior.
Los beneficiarios de estos mecanismos serán todas aquellas personas que acepten alguno de los mecanismos previstos en esta ley al momento en que se les expida o renueve el pasaporte.”
Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Resolución reglamentaria 9635, del 28 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se reglamenta la Ley 2171 de 2021, respecto los mecanismos de repatriación de cuerpos de connacionales”, indica en su artículo 1°. y ratificado en el 3°, que su objeto es “Reglamentar la Ley 2171 de 2021 para que el Ministerio de Relaciones Exteriores lleve a cabo acciones específicas que permitan dar a conocer a los colombianos que viajen al exterior o residan en el exterior, acerca de la importancia de tomar, de forma voluntaria, un seguro con cobertura exequial y/o un contrato de repatriación de cuerpos, con las empresas aseguradoras o empresas prestadoras de servicios funerarios.”
Mientras que el objetivo principal de la Ley 2171/2021, es el de “crear los mecanismos que permitan cubrir gastos o trámites y servicios necesarios para la repatriación de cuerpos o restos humanos y la cobertura exequial de colombianos fallecidos en el exterior”, la Cancillería colombiana en la Resolución reglamentaria 9635, del 28 de diciembre de 2022, establece que el objetivo de la misma es únicamente “para que el Ministerio de Relaciones Exteriores lleve a cabo acciones específicas que permitan dar a conocer a los colombianos que viajen al exterior o residan en el exterior, acerca de la importancia de tomar, de forma voluntaria, un seguro con cobertura exequial y/o un contrato de repatriación de cuerpos, con las empresas aseguradoras o empresas prestadoras de servicios funerarios.”
No se requiere ser abogado ni experto en análisis y redacción de texto, para notar claramente las diferencias entre el objetivo creado en la ley, y el que se aprecia en la resolución reglamentaria; es decir, que el objetivo de la Cancillería mediante esa reglamentación no es el dar cumplimiento al objeto planteado por el legislador a través de la ley. Y esto influye de fondo en la aplicación de la ley de autos, pues ésta, con eso de que la creación de los respectivos mecanismos deben permitir el cubrimiento de gastos o trámites y servicios necesarios para la repatriación de cuerpos o restos humanos y la cobertura exequial de colombianos fallecidos en el exterior, lo que nos está diciendo es que esos mecanismos deben ser creados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, e incluso podría interpretarse que también para que se busque presupuesto para ello, o sino para qué la Ley incluyó al Ministerio de Hacienda en el tema?; pero no para que simplemente los de a conocer como lo manifiesta la Cancillería en el artículo 1° de la Resolución reglamentaria 9635, del 28 de diciembre de 2022.
(Lea aqui: “Repatriación de fallecidos en el exterior: Estado colombiano estaría obligado a sufragar su costo”)
Lo que la Cancillería colombiana plasma en el artículo primero de la resolución reglamentaria, ya lo venía haciendo desde hace varios años, incluso recién expedida la Ley 1465 del 2011, cuando se creo la tal “Red Vuelve”, compuesta por varias empresas dedicadas a la venta de seguros exequiales y de repatriación, pero al no irles nada bien con las ventas, desistieron del objetivo. Luego entonces, el Ministerio de Relaciones Exteriores no está creando ningún mecanismo nuevo como lo ordena la Ley 2171 de 2021 en su artículo 1°, y mucho menos para que ese mecanismo permita el cubrimiento de los gastos, trámites y servicios necesarios para la repatriación de cuerpos o restos humanos y la cobertura exequial de colombianos fallecidos en el exterior, tal y como lo indica la susodicha Ley de repatriación. En ninguna parte de la Resolución reglamentaria el Ministerio de Relaciones Exteriores toca ese tema puntualmente.
¿Qué más establece la Ley de repatriación de colombianos fallecidos en el exterior?
El articulo 4°. de la Ley 2171/2021, al tratar la contraprestación por el mecanismo de repatriación de cuerpos de connacionales fallecidos en el exterior establece que:
“El costo o contraprestación económica por el mecanismo establecido en desarrollo de la presente ley, será causado y pagado en una única oportunidad al momento de la expedición, o renovación del Pasaporte, quedando el mecanismo ligado a la misma vigencia con que fuere expedido el Pasaporte. En todo caso, el costo del mecanismo deberá ser marginal, y se reglamentará por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, con apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obedeciendo a criterios objetivos que analicen las condiciones del mercado. El costo del pasaporte es independiente al del mecanismo de repatriación de cuerpos, si el connacional decide no adquirir el mecanismo, pagará exclusivamente la tarifa fijada como costo del documento personal a ser expedido; si adquiere el mecanismo, pagará adicionalmente la suma correspondiente a la contraprestación de este…”
En cuanto a que “El costo o contraprestación económica por el mecanismo establecido en desarrollo de la presente ley, será causado y pagado en una única oportunidad al momento de la expedición, o renovación del Pasaporte, quedando el mecanismo ligado a la misma vigencia con que fuere expedido el Pasaporte.”, indicaría que las empresas prestadoras de ese servicio tendrán que sujetarse a la Ley, y en consecuencia no podrán establecer otra forma de pago, como tampoco vender ese “Seguro” por menos del tiempo de vigencia del pasaporte.
Siendo así, para cumplir estrictamente con la ley, como debe ser, las empresas que presten ese servicio tendrían entonces que exigir al usuario que cancele el valor total del “Seguro de repatriación” por los años de vigencia del pasaporte en un solo pago en el momento que se le expida o renueve ese documento. Algo inalcanzable para la mayoría de colombianos que a diario emigran hacia el exterior.
Dice igualmente la Cancillería en su Resolución reglamentaria que “…Las entidades aseguradoras determinan las formas de pago y financiación, según la póliza adquirida”. Y más adelante, en el artículo 7° de la misma Resolución reglamentaria ordena que la empresa aseguradora “…definirá los canales de recaudo y de información para los tomadores de las pólizas, quedando siempre responsable la aseguradora de la prestación del servicio y la entrega de las pólizas adquiridas por el tomador”
En su momento le recordamos a la Cancillería colombiana que las reglamentaciones se hicieron para el desarrollo y/o ejecución de las leyes, pero con base a lo que establecen estas, y no fuera de su contexto, como lo ha hecho esa entidad al indicar que, “…Las entidades aseguradoras determinan las formas de pago y financiación, según la póliza adquirida”, cuando la Ley 2171/2021 es clara y precisa al ordenar que “El costo o contraprestación económica por el mecanismo establecido en desarrollo de la presente ley, será causado y pagado en una única oportunidad al momento de la expedición, o renovación del Pasaporte, quedando el mecanismo ligado a la misma vigencia con que fuere expedido el Pasaporte”. (Resaltado nuestro).
Sin embargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores contrario a lo indicado en ese articulo 4°. de la Ley 2171/2021, establece en el artículo 5° de la Resolución reglamentaria 9635, del 28 de diciembre de 2022, que:
“La adquisición del seguro es realizada por el particular de forma voluntaria y se lleva a cabo directamente entre la empresa aseguradora y el tomador. Las entidades aseguradoras determinan las formas de pago y financiación, según la póliza adquirida.”
(Le puede interesar: “Repatriación de cenizas en valija diplomática”)
En razón a que en ese sentido consideramos esa Resolución contraria a lo ordenado por la Ley, solicitamos a la Cancillería su derogación o modificación, toda vez que, la reglamentación de una ley, bien sea a través de Decretos o Resoluciones, no puede alterar, modificar, o ser contraria al contenido de la misma. Pero Cancillería, no sin antes acusarnos de irrespetuosos, (afirmación desmentida por el Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia 11001310302020230019901 – Ver aquí ), rechazó nuestra petición negándose a responder sobre el asunto, pero en la misma sentencia la justicia le dio un plazo de 48 hora para que nos respondiera como lo establece la Ley 1755 del 2015, y esta fue su respuesta:
“La Resolución 9635 del 28 de diciembre del 2022, reglamentaria de la Ley 2171 de 2021, NO puede por ningún motivo ni justificación legal fijar el monto de los seguros, el contenido de las pólizas, la forma de pago, etc., porque esas son decisiones de exclusiva competencia de las compañías de seguros.”
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