En «Denuncias contra consulados colombianos: ¿Puede haber imparcialidad cuando la Cancillería se investiga a sí misma?», se informó en el día de ayer, acerca del archivo de la investigación adelantada en la «Oficina de Control Disciplinario Interno» de la Cancillería colombiana.
Investigación supuestamente en «contra» de la Sra. Gillian Maghmud Galindo, cuando se desempeñó como Cónsul en el Consulado de Colombia en la ciudad de Valencia, en España.
Es interesante. Te invitamos a leerlo al completo.
Éste es un análisis jurídico profundo, sistemático y detallado del Auto de Terminación y Archivo proferido por la «Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de la indagación previa IP030/2023, relacionada con hechos denunciados por Ricardo Marín Rodríguez, respecto del funcionamiento del Consulado General de Colombia en Valencia (España) y las actuaciones atribuidas a la entonces Cónsul Gillian Maghmud Galindo.
El estudio aborda con el mayor desglose posible, los siguientes puntos:
- La legalidad y suficiencia de la motivación del archivo.
- La valoración probatoria realizada por la autoridad disciplinaria.
- Las omisiones investigativas.
- La posible vulneración de principios constitucionales y disciplinarios.
- La aplicación del Código General Disciplinario.
- Jurisprudencia relevante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
- La viabilidad jurídica del recurso de apelación.
- Un memorial de apelación listo para presentar.
Marco Normativo aplicable.
1. Constitución Política de Colombia
Artículo 2: Impone a las autoridades el deber de garantizar la efectividad de los derechos y asegurar la correcta prestación de los servicios públicos.
Artículo 6: Los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 13: Consagra el derecho a la igualdad, aplicable a la prestación del servicio consular.
Artículo 20: Garantiza la libertad de expresión, pero también exige responsabilidad ulterior cuando se afecten derechos fundamentales de terceros.
Artículo 29: Establece el debido proceso administrativo y disciplinario.
Artículo 83: Impone el principio de buena fe.
Artículo 209: La función administrativa debe desarrollarse conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
2. Código General Disciplinario – Ley 1952 de 2019
Especialmente relevantes estos artículos:
Artículo 9: Principio de ilicitud sustancial.
Artículo 13: Investigación integral.
Artículo 14: Presunción de inocencia.
Artículo 90: Terminación y archivo.
Artículo 117: Motivación de las decisiones.
Artículo 128 y ss.: Régimen probatorio.
Artículos 129, 134 y 138: Recursos.
Artículo 147: Necesidad y carga de la prueba.
3. Normativa consular y administrativa aplicable
La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el Decreto Ley 274 de 2000, los Decretos 869 de 2016, y 444 de 2022. Al igual, los Manuales y lineamientos internos de prestación del servicio consular, agregando la Circular C-DSG-DIMCS-23-000038 de 18 de agosto de 2023.
Resumen del contenido del fallo
La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Cancillería, resolvió archivar la actuación argumentando, en esencia, que:
- No existía prueba suficiente de vulneración disciplinaria.
- El Consulado de Valencia tenía margen de discrecionalidad para definir mecanismos de atención.
- No se acreditó que el registro consular hubiese sido impuesto obligatoriamente.
- No se demostró negativa efectiva del servicio consular.
- Los mensajes publicados en la red social X no contenían imputación directa e inequívoca contra el quejoso.
- Las situaciones denunciadas correspondían principalmente a desacuerdos administrativos.
- No existía conducta disciplinariamente relevante.
Con fundamento en ello, la entidad aplicó el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y ordenó el archivo definitivo.
Valoración jurídica específica de la denuncia original presentada por Ricardo Marín Rodríguez
La denuncia presentada por Ricardo Marín Rodríguez el 23 de agosto de 2023 posee varios elementos jurídicamente relevantes que, analizados integralmente, permiten concluir que existían fundamentos suficientes para continuar la actuación disciplinaria y profundizar la investigación.
El escrito/denuncia no constituyó una simple inconformidad subjetiva frente a decisiones administrativas del Consulado, sino que denunció presuntas irregularidades concretas relacionadas con:
- Restricción territorial indebida de la atención consular.
- Posible imposición irregular del registro consular.
- Supresión del sistema de citas.
- Afectación del acceso efectivo al servicio público.
- Posible trato indigno a los usuarios.
- Desatención de advertencias institucionales.
- Uso impropio de la investidura consular.
- Posible desviación de poder.
1. Restricción Territorial de la Atención Consular:
Uno de los aspectos más sólidos jurídicamente de la denuncia original consiste en la afirmación según la cual el Consulado de Colombia en Valencia comunicaba públicamente:
“Si usted reside en otra población deberá dirigirse al consulado que le corresponda”.
¿Por qué ése aspecto tiene enorme relevancia jurídica?
Porque la normatividad consular colombiana no establece una prohibición absoluta para que un colombiano sea atendido en un consulado distinto al de su jurisdicción.
Por el contrario, la práctica consular colombiana históricamente ha permitido la atención de connacionales fuera de jurisdicción, especialmente cuando existen situaciones humanitarias; dificultades de desplazamiento; congestión administrativa; disponibilidad de atención; o razones de necesidad.
En consecuencia, la investigación disciplinaria debió establecer si la instrucción publicada constituía una simple orientación administrativa, o si realmente operaba como una negativa efectiva del servicio.
Ese análisis no aparece desarrollado suficientemente en el auto de archivo.
La autoridad disciplinaria debió verificar el número de ciudadanos rechazados; instrucciones internas; lineamientos emitidos por Cancillería; quejas ciudadanas; estadísticas comparativas.
La ausencia de tales verificaciones evidencia insuficiencia investigativa.
2. Posible imposición irregular del Registro consular
En la denuncia se transcribe literalmente lo que señalaba el mensaje institucional:
“Para ser atendido, es indispensable que actualice previamente sus datos…”.
El término “indispensable” posee consecuencias jurídicas relevantes.
Desde el punto de vista administrativo y disciplinario, el análisis no debía limitarse a determinar si formalmente existía una resolución obligando el registro consular.
El verdadero problema jurídico era establecer si el mensaje institucional inducía a error, generaba apariencia de obligatoriedad, condicionaba psicológicamente el acceso al servicio, o constituía barrera administrativa indebida.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que las autoridades no solo responden por actos expresamente ilegales, sino también por actuaciones administrativas que produzcan efectos restrictivos desproporcionados frente a derechos ciudadanos.
Por ello, el archivo resulta jurídicamente debatible al no profundizar sobre el efecto material de dicha instrucción pública.
3. Supresión del Sistema de citas y afectación a la dignidad humana
La denuncia original describe un escenario especialmente delicado. Entre otros se tienen:
- Filas desde las 4:00 a.m.;
- Largas esperas;
- Aglomeraciones;
- Ciudadanos esperando en la calle;
- Riesgo de pernoctación frente al Consulado.
Ese aspecto reviste enorme importancia constitucional.
El artículo 1 de la Constitución Política consagra la dignidad humana como principio fundante del Estado.
Por su lado el artículo 209 de la misma, exige eficacia administrativa; y el servicio consular, aunque prestado en el exterior, continúa sometido plenamente a los principios constitucionales colombianos.
La autoridad disciplinaria debió investigar y/o profundizar, entre otros aspectos,
- Si existían mecanismos alternativos razonables;
- Si el sistema implementado era proporcional;
- Si existían estudios técnicos previos;
- Si hubo advertencias ignoradas;
- Si se afectó especialmente población vulnerable.
Nada de ello parece haber sido agotado investigativamente.
4. Posible desatención de advertencias institucionales
La denuncia afirma expresamente que, desde la Embajada de Colombia en España se habrían realizado advertencias; y que desde COLEXRET se informó reiteradamente sobre las consecuencias de las medidas.
Ese punto era fundamental.
Porque si efectivamente existieron advertencias previas institucionales, ello podía tener relevancia disciplinaria respecto de, conocimiento previo del riesgo; persistencia consciente en la conducta; posible negligencia administrativa, y un eventual incumplimiento de directrices superiores.
La investigación debió verificar documentalmente comunicaciones entre Embajada y Consulado; correos institucionales; memorandos internos; instrucciones de Cancillería. Y no se advierte que esto hubiese sido agotado.
5. Expresiones sobre nombramiento político y posible extralimitación verbal
La denuncia contiene expresiones fuertes respecto de la funcionaria, incluyendo referencias a: “actitud soberbia y altanera”; “falta de profesionalismo”; y cuestionamientos sobre nombramientos políticos.
Ese aspecto probablemente fue utilizado implícitamente por la autoridad disciplinaria para restar credibilidad parcial a la denuncia.
Sin embargo, jurídicamente ello no elimina la obligación estatal de investigar objetivamente los hechos materiales denunciados.
La Corte Constitucional ha reiterado que incluso denuncias formuladas en términos críticos o vehementes deben ser valoradas de manera objetiva cuando contienen hechos verificables.
Por ello, la autoridad disciplinaria no podía desestimar implícitamente el núcleo factual de la denuncia únicamente por el tono crítico utilizado en algunos apartes.
6. Relevancia probatoria de la publicación de COLEXRET
La denuncia menciona expresamente la publicación efectuada el 19 de julio de 2023 en el portal COLEXRET.
Ese elemento era particularmente importante porque demostraba publicidad previa del conflicto, además, acreditaba conocimiento directo de la funcionaria, y permitía contextualizar las posteriores publicaciones sobre “mafias” y “tramitadores”; e igualmente fortalecía la hipótesis de posible alusión indirecta al denunciante.
La autoridad disciplinaria debió realizar un análisis contextual integral y no aislado de las publicaciones.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para establecer afectación al buen nombre no siempre se requiere identificación nominal expresa cuando el contexto permite inferir razonablemente el destinatario de las expresiones.
7. Posible vulneración de principios de la función administrativa
La denuncia planteaba hechos potencialmente relacionados con afectación de principios del artículo 209 constitucional, como la igualdad, eficacia, moralidad, imparcialidad y publicidad.
La decisión de archivo prácticamente redujo el análisis al margen de autonomía consular, sin estudiar suficientemente la eventual afectación de dichos principios.
Esa omisión constituyó uno de los argumentos más fuertes para sustentar la apelación que en el día de ayer presentó Ricardo Marín Rodríguez.
Análisis jurídico del fallo
1. Primer problema jurídico:
¿La decisión de archivo está suficientemente motivada?
La respuesta jurídica es, parcialmente, pero presenta importantes debilidades.
El acto contiene una estructura formal de motivación; sin embargo, existen serias dudas como la suficiencia argumentativa, la exhaustividad investigativa, la valoración integral de la prueba, y la coherencia entre hechos acreditados y conclusión jurídica.
A. Deficiencias en la valoración probatoria
El despacho investigador reconoce expresamente que sí existió modificación del sistema de atención; que sí hubo eliminación temporal del sistema de citas; que sí existieron publicaciones públicas de la funcionaria, y que sí se difundieron mensajes sobre “mafias” y “tramitadores”.
No obstante, pese a reconocer la ocurrencia objetiva de los hechos, concluye que no existe relevancia disciplinaria.
Esa conclusión resulta jurídicamente discutible.
B. Posible falsa motivación
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la falsa motivación ocurre cuando los hechos probados no son adecuadamente valorados; cuando se ignoran elementos relevantes, o la conclusión no se deriva lógicamente del material probatorio.
El Consejo de Estado ha indicado que la falsa motivación se configura cuando la administración:
“Se basó en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o cuando, habiéndose probado unos hechos, estos no fueron tenidos en consideración pese a que podían conducir a una decisión distinta”.
En el presente caso, el despacho a cargo de la investigación reconoce los mensajes públicos, reconoce la referencia a mafias, reconoce la eliminación de citas; al igual que reconoce el conflicto generado.
Pero concluye que no existe conducta disciplinaria sin desarrollar un análisis profundo sobre posible abuso del cargo, posible afectación del principio de igualdad, posible desviación de poder, posible afectación al buen nombre, y posible utilización de redes sociales para desacreditar denuncias ciudadanas.
2. Segundo problema jurídico
¿La Autoridad Disciplinaria agotó el principio de investigación integral?
Existen argumentos sólidos para afirmar que NO.
El artículo 13 del Código Disciplinario Colombiano obliga a investigar integralmente tanto lo favorable como lo desfavorable.
Sin embargo, el expediente evidencia importantes vacíos:
A. No se practicaron pruebas claves
No se advierten pruebas como,
- Inspección técnica completa del sitio web consular;
- Recaudo de capturas certificadas;
- Entrevistas a ciudadanos afectados;
- Recepción de testimonios de usuarios;
- Verificación estadística de atención;
- Análisis de filas y tiempos de espera;
- Recaudo de comunicaciones internas;
- Análisis técnico sobre accesibilidad del servicio.
La autoridad se limitó principalmente a solicitar respuestas institucionales, a recaudar versiones oficiales, y concluir con base en dichas respuestas.
Eso puede interpretarse como una investigación insuficiente.
B. Posible vulneración del deber de verificación objetiva
La Corte Constitucional ha señalado que la discrecionalidad administrativa jamás equivale a arbitrariedad.
La Sentencia C-031 de 1995 precisó que, “Lo discrecional no puede confundirse con lo arbitrario”.
En consecuencia, aunque existiera margen funcional para modificar el sistema de citas, ello no eximía a la administración de, entre otros:
- Garantizar igualdad;
- Evitar barreras de acceso;
- Asegurar continuidad del servicio;
- Proteger población vulnerable;
- Prevenir discriminaciones territoriales; y,
- Justificar técnicamente las medidas.
La providencia analizada no estudia si esas obligaciones fueron efectivamente cumplidas.
3. Tercer problema jurídico
¿La exigencia o promoción del Registro consular podría constituir irregularidad?
La autoridad concluye que no existía prueba suficiente de obligatoriedad. Sin embargo, jurídicamente sí existía mérito para profundizar. ¿Por qué?
Porque la propia decisión reconoce la existencia de mensajes institucionales indicando que,
“Para ser atendido es indispensable que actualice previamente sus datos…”
La utilización del término “indispensable” sí puede generar apariencia de obligatoriedad, barrera de acceso, hasta presión administrativa indebida.
La autoridad disciplinaria debió analizar si el mensaje inducía error, si generaba trato desigual, si vulneraba principios de acceso al servicio público; además, si existía autorización normativa para condicionar atención.
Ese examen no se realizó de forma suficiente.
4. Cuarto problema jurídico
¿Existió posible afectación al buen nombre del querellante?
Este punto constituye probablemente el aspecto más fuerte para apelar, pues la decisión afirma que no existió imputación “clara, directa e inequívoca”.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la afectación al buen nombre puede ser indirecta; que la insinuación pública también puede vulnerar derechos; y que no se requiere identificación nominal expresa cuando el contexto permite individualizar al afectado.
En ese sentido, en el expediente se evidencia que,
- Existía una denuncia pública conocida.
- Existía confrontación directa.
- Existía comunicación previa entre las partes.
- La funcionaria respondió públicamente.
- Relacionó la situación con “mafias de tramitadores”.
- Vinculó las críticas con intereses ilegítimos.
Por ello, sí existía mérito suficiente para profundizar la investigación, para practicar pruebas adicionales, evaluar extralimitación funcional, y analizar afectación al deber de respeto e imparcialidad.
La decisión omite desarrollar ese análisis.
5. Quinto problema jurídico
¿La Autoridad investigadora interpretó erróneamente el artículo 90 de la Ley 1952?
Existen argumentos para afirmar que sí, pues el artículo 90 procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho no existió, que no constituye falta, que el investigado no lo cometió, o causal equivalente.
Pero en este caso los hechos sí existieron; las publicaciones también existieron; las decisiones administrativas sí ocurrieron, y las instrucciones públicas sí fueron emitidas.
El verdadero debate jurídico era determinar si tales hechos podían constituir falta disciplinaria. Y precisamente allí la investigación parece insuficiente.
La decisión anticipa una conclusión absolutoria sin haber agotado plenamente la actividad probatoria.
Jurisprudencia relevante:
1. Corte Constitucional – Discrecionalidad Administrativa: La Corte Constitucional ha reiterado que “Lo discrecional no puede confundirse con lo arbitrario”.
Esto significa que toda facultad discrecional debe perseguir fines constitucionales, debe ser proporcional, y debe respetar derechos fundamentales.
2. Corte Constitucional – Desviación de poder: La Corte ha sostenido que existe desviación de poder cuando una autoridad usa competencias aparentemente legales para fines distintos a los previstos por la ley.
En el caso analizado podía investigarse si las decisiones administrativas perseguían fines legítimos, o si existió utilización del discurso anti-tramitadores para desacreditar críticas ciudadanas.
3. Consejo de Estado – Motivación suficiente: El Consejo de Estado ha señalado que el debido proceso disciplinario exige motivación real, completa y coherente.
Una motivación aparente o insuficiente puede configurar falsa motivación, violación del debido proceso, y hasta desviación de poder.
Desde una perspectiva técnica y objetiva, sí existen argumentos razonables y jurídicamente sostenibles para apelar la decisión, y de ahí que confirmamos la presentación de ese Recurso por el inicialmente denunciante Ricardo Marín Rodríguez.
Y no necesariamente porque ya esté demostrada una falta disciplinaria, sino porque la investigación parece incompleta, la motivación presenta debilidades, existen hechos objetivamente acreditados que merecían mayor profundización, y el archivo parece prematuro frente a la complejidad de los hechos denunciados.
En consecuencia, jurídicamente resulta viable y razonable solicitar la revocatoria del archivo, la continuación de la investigación, y que se practiquen pruebas adicionales; agregando el análisis integral de las publicaciones y actuaciones denunciadas.
Así mismo remitiremos copia del recurso y antecedentes a la Procuraduría General de la Nación, con el fin que, dentro de sus competencias, pueda hacerle un seguimiento al caso tratado.
Claro es que, la apelación no garantiza la reapertura definitiva del proceso, pero sí tiene fundamentos sólidos para solicitar que una segunda instancia revise la suficiencia investigativa, la valoración probatoria, y la legalidad del archivo.


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