Continuando con nuestra investigación y gestión relacionada con el derecho a la salud de los colombianos en el exterior, cuya última publicación pueden ver aquí, y buscando “se hiciera el milagrito” para que el Estado colombiano volteará su mirada hacia quienes anualmente coadyuvan con el crecimiento y desarrollo socio-económico de nuestro país, a través de los más de DIEZ MIL MILLONES (USD10.000.000.000) DE DÓLARES anuales que envían en remesas, tal y como lo describe Ricardo Marín Rodríguez y Lucy Torres en su obra “Colombianos Invisibles – Gestión Migratoria Inexistente”, hoy les traemos los resultados del envío peticionario, con “recorderis” al Congreso y al Ministerio de Salud de Colombia, acerca del pronunciamiento de nuestra Corte Constitucional en la Sentencia T-373/23.
Desde el comienzo hemos sido conscientes que el pronunciamiento jurisprudencial se hizo con base al caso de un colombiano residente en nuestro país que requería tratamiento en el exterior, pero nosotros en COLEXRET llegamos a creer que con voluntad, gestión política, y verdadero sentimiento social y humanitario, se podría aprovechar esta coyuntura para incluir a los colombianos que residen fuera del país, en el caso de presentarse uno de esos hechos, pues es bien sabido que en muchos de los países donde hay gran flujo de migrantes colombianos, el servicio de salud no los cobija a ellos, en especial cuando se encuentran de forma irregular.
Con lo que leerán en adelante, evidenciarán tristemente, por qué el Congreso y Minsalud dicen NO al derecho a la salud de colombianos en el exterior, enterrando toda posibilidad de que quienes residan fuera de nuestras fronteras puedan ser cobijados dentro del Sistema de salud de nuestro país.
(Vean aquí cómo “Aunque vivas en el exterior puedes afiliarte a una EPS en Colombia.”)
¿Qué dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-323/23.?
Con base en esa reciente jurisprudencia, y que al menos hasta cuando redirigimos el caso al Ministerio de Salud y al Congreso de la República, no la conocían, solicitamos estudiar la posibilidad de que esa argumentación proveniente de nuestra H. Corte Constitucional fuera tenida en cuenta favorablemente para beneficio de nuestros connacionales residentes fuera del territorio nacional.
En nuestro artículo del 21 de noviembre de 2023, titulado “Corte Constitucional ordena regular tratamientos de salud en el exterior”, transcribimos lo que dijo esa Alta Corporación de la justicia colombiana sobre lo que aquí trataremos, por lo que los invitamos antes de continuar leyendo, revisar esa publicación.
Quisimos conocer lo que en el Congreso de nuestro país, y el Ministerio de Salud han llevado a cabo para dar cumplimiento al exhorto de nuestra Corte Constitucional, y para ello transcribiremos algunas respuestas provenientes de esas instituciones, advirtiendo desde ya, que hasta el momento, nada se ha hecho, y lo más seguro es que nada se hará al respecto.
Preguntas al Congreso y Ministerio de Salud.
Ingresando aquí podrán ver el documento con el cuestionario dirigido al Congreso de la República y Ministerio de Salud, que desde COLEXRET les hicimos llegar, intentando se incluya a los colombianos residentes en el exterior, dentro de la Agenda nacional relacionada con el derecho a la salud.
Respuestas del Congreso sobre el derecho a la salud de colombianos en el exterior.
(Relacionado con el tema: “Reforma a la Salud excluye a más de 5 millones de colombianos.”)
La Secretaría Privada de la Presidencia de la Cámara de Representantes, con radicado P1.1-001107-2023, del 28 de noviembre de 2023, nos responde que:
“Es necesario mencionar que la Sentencia T-373 del 25 de septiembre de 2023, no ha sido comunicada a esta Presidencia; no obstante frente a la definición de exhorto la Corte Constitucional en la sentencia C728/09 lo definió como:
“un requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la luz de la Constitución y su significado en derecho constitucional debe ser visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas.”
De igual manera la Corte Constitucional en relación con su competencia en la sentencia C-146/98 ha indicado que:
“carece de competencia para exigir del Congreso la expedición de normas legales en determinado sentido; ni para ordenar la aplicación por extensión de normas jurídicas…”
Nos dice además esta Corporación legislativa que, “…es importante resaltar que los exhortos que realiza la Corte Constitucional son requerimientos al Congreso a legislar sobre determinado asunto. Este despacho cuando ha sido comunicado de exhortos por parte de la Corte Constitucional, los remite a los Representantes a la Cámara para su conocimiento y consideración. En relación con la sentencia T-373 del 25 de septiembre de 2023, reiteramos no hemos sido comunicados. De acuerdo a lo anterior es claro que no ha sido remitida a los despachos de los Honorables Representantes.”
Aunque según el Secretario privado de la Cámara para el mes de noviembre de 2023, no se les había dado a conocer el contenido de la Sentencia T-373/23, posteriormente si la conocieron, pues a partir del mes de diciembre a la fecha, algunos Congresistas respondieron a nuestra petición, aunque la mayoría de ellos se escudaron en que era competencia del Ministerio de Salud y la remitieron a esa Cartera; y además, al igual que lo mencionó el Secretario de la Cámara, adujeron que un exhorto de la Corte Constitucional, no es una obligación a legislar sobre el respectivo tema.
Al contrario de la Secretaría privada de la Cámara, que al menos se tomó el tiempo para hacer una amplia y clara exposición sobre nuestra petición, la Secretaría del Senado se limitó, en ocho renglones, a responder que no era de su competencia, y la remitió al Ministerio de Salud.
Una de las respuestas más completas, aunque insinuando que es prácticamente imposible llevar a cabo la propuesta elevada por COLEXRET, fue la del H. Representante Hugo Alfonso Archila Suárez, y que dada su buena explicación, les pedimos la lean al completo aquí.
Ingresando aquí, otras respuestas dadas por integrantes del Congreso de la República, y el texto completo de las emitidas por la Presidencia de Senado y Cámara.
(De gran interés: “Así responde Minsalud a inclusión de los colombianos en el exterior en la “Reforma a la Salud.”)
Ministerio de Salud responde sobre el derecho a la salud de colombianos en el exterior.
A continuación lo que sobre el tema nos respondió el Ministerio de Salud de Colombia:
“Al respecto, es del caso indicarle que una vez se determine por parte de este Ministerio comunicar lo atinente a las gestiones relativas a la referida providencia, se procederá de conformidad.
Finalmente, sus sugerencias con relación a la regulación a expedirse serán tenidas en consideración, según la pertinencia frente a la temática del caso.”
Así mismo, esa Cartera de salud, en una amplia interpretación jurídica, y en respuesta a la H. Representante a la Cámara María Eugenia Lopera Monsalve, expresó lo siguiente:
“Con el propósito de analizar el alcance del exhorto formulado a este Ministerio para que se expida la regulación aludida, su financiación, así la determinación de las condiciones, los requisitos, los procedimientos de acceso al derecho y el control del abuso del mismo, entre otros aspectos, se tiene previsto adelantar mesas de trabajo entre las diferentes áreas del Ministerio con el fin de analizar la necesidad de regulación para el efecto, así como, las disposiciones establecidas en la normatividad vigente y las experiencias anteriores. Lo anterior teniendo en cuenta que, exhortar es “incitar a alguien con palabras, razones y ruegos a que haga o deje de hacer algo” y no tiene el carácter de una orden perentoria.- Los exhortos han sido una manera en que, sin afectar la división de poderes, la Corte Constitucional se ha dirigido al Legislador con el fin de que este adopte una regulación sobre algún tema en particular.
En este sentido, y máxime cuando la alta corporación no está emitiendo un mandato judicial en concreto ni da un término perentorio de cumplimiento de alguna orden, se requiere un análisis del estado de cosas sobre la prestación de los servicios de salud en Colombia, en el contexto del modelo de aseguramiento en salud implementado por la Ley 100 de 1993, modificado por las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, principalmente.
Los artículos 1°, 2°, 3° y 32 de la Ley 1438 establecen que el modelo se presta a los residentes en el territorio colombiano afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, conforme lo ordenado por el médico tratante en ejercicio de la autonomía médica, considerando en cada caso la disponibilidad de los recursos con destinación específica para estos eventos, frente a aquellos servicios que previa demostración deban ser prestados en el exterior de manera forzosa para preservar la vida del paciente.
El modelo de aseguramiento en salud que opera en Colombia es territorial y por ende, se garantiza en el territorio nacional, con las excepciones que la propia Corte Constitucional ha definido en su jurisprudencia. Los recursos de la seguridad social en salud son finitos y lo que le corresponde al Estado es garantizar la eficiencia en el gasto y velar por que sea adecuado a la necesidad en salud puntual de la persona.
En cuanto a la universalidad de los derechos humanos importante es traer a colación el elemento esencial de universalidad regulado por la legislación nacional colombiana, justamente en el segundo literal a) del artículo 6º. de la Ley 1751 de 2015, que regula el derecho fundamental a la salud, en consonancia con el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 1438 de 2011, en cuyas voces: “Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida”. Y esto, es lo que en concreto garantiza nuestro modelo de aseguramiento.
Obsérvese, que los elementos esenciales que define el artículo en comento, se interrelacionan entre sí, siendo entonces que, además, el literal g ib. contempla en el principio de progresividad del derecho la capacidad instalada del sistema de salud y no la hace extensiva al exterior, máxime cuando en el literal i consagra la sostenibilidad fiscal y la eficiencia, esta, en procura de la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población.
Vale la pena señalar que frente a la exclusión prevista en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, la Corte Constitucional precisó:
Por ende, no se desconoce la Constitución y cabe la exclusión, siempre y cuando no tenga lugar la aplicación de las reglas trazadas por esta Corporación para excepcionar esa restricción del acceso al servicio de salud y, en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento. Consecuentemente y de conformidad con las precisiones hechas se declarará la constitucionalidad del mandato evaluado, pues, se trata de un criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado.
Ahora bien, la situación que plantea la referida providencia es un caso sui generis que requiere el análisis de la procedencia del amparo, ya que el aseguramiento en salud de los colombianos, por los mandatos constitucionales y legales es de carácter territorial y asimismo, necesita el estudio de las condiciones en las que se prestarían estos servicios en forma excepcional; esto es, cuando los pacientes residan en Colombia y estén afiliados al SGSSS. Se debe prever y salvaguardarse, además, los casos de los colombianos que viajan al exterior, en términos de la garantía de cobertura de sus contingencias en salud mediante una póliza de seguros o de su regreso seguro según sus condiciones de salud y, en caso de residencia en el exterior, tener en cuenta que es al país receptor al que compete exigir la afiliación conforme su legislación interna lo imponga.
Termina el Ministerio de Salud colombiano expresando que “De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional exhortó a este Ministerio a regular lo atinente a la financiación de los tratamientos que, excepcionalmente, se deben prestar en el exterior y en los que no medie una orden judicial, una vez esta cartera culmine los análisis del alcance del exhorto desde los diferentes aspectos, tales como: procedencia, costo, fuentes de financiación, condiciones del derecho y el control del ejercicio, -de ser el caso- etc., tomará las decisiones que corresponda y así lo informará.” (Resaltados fuera de texto.)
Indica lo anterior que, en definitiva el Estado colombiano no puede, porque así lo dispone nuestra actual legislación, cobijar con el Derecho a la salud a los connacionales que residen fuera de nuestras fronteras.
¿Es imposible que el Estado colombiano cubra el derecho a la salud de la Diáspora.?
No, lo que quiere decir es que por el momento los colombianos en el exterior no cuentan con la fuerza, gestión y voluntad política suficiente para modificar algunas leyes que impiden sean atendidos por el Sistema de salud de nuestro país, en el exterior.
Sin una Representación política en el Congreso, que vele realmente por las necesidades y derechos de la Diáspora, sus integrantes tendrán que seguirse conformando con las migajas que les siga arrojando el Estado, mientras que gobernantes y legisladores se comen la barra de pan completica.
Mientras Uds. colombianos en el exterior sigan eligiendo su Representante ante el Congreso, inclinados únicamente por su ideología o determinado partido político, tendrán que seguir comiendo eso, solo migas.
¡Despertad pueblo despertad, que os están comiendo vivos!
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