Después de 28 años…¡LO CONSEGUIMOS!
Incalculables los miles de millones de pesos que se ahorrarán a partir de la fecha los colombianos trabajadores manuales, esto es, obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá, con la aplicación del Numeral 33, artículo 530 del Estatuto Tributario, y que detallaremos en este artículo.
Pero mas incalculables son los miles y miles de millones de pesos que arbitrariamente ha cobrado el Ministerio de Relaciones Exteriores – Sección pasaportes a estos compatriotas desde el año 1989, cuando se expidió el Estatuto Tributario, y en el Numeral 33 de su artículo 530, estableció que dichos ciudadanos estaban exentos de pagar el Impuesto de Timbre Nacional al obtener sus pasaportes, pues es imposible establecer cuántos de estos ciudadanos han solicitado esos documentos en las últimas 3 décadas ante los Consulados de Venezuela, Ecuador y Panamá; y además por que a los afectados les falta valor para luchar contra las injusticias, y unirse para entablar la respectiva demanda exigiendo la devolución de esos dineros, al menos los que no han prescrito, pues de acuerdo a nuestra legislación, el plazo para reclamar este tipo de cobros indebidos es de CINCO (5) AÑOS.
Pero bueno, eso ya los afectados en el presente caso, serán quienes tomen la decisión que consideren. Nosotros vamos a dedicar este artículo para describir el final feliz de la historia cómo “COLEXRET” logró detener la injusticia que se estaba cometiendo desde hacía 28 años con nuestros compatriotas residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá, no sin antes pedir, y para un mejor entendimiento, que lean los artículos que sobre este tema hemos publicado en esta misma página, y visibles en los siguientes link, con sus respectivos titulares:
- Exoneración Impuesto de Timbre Nal. en Pasaporte a Colombianos en Venezuela, Ecuador y Panamá
- Se ha cobrado indebidamente el Impuesto de Timbre Nacional durante 28 años, y lo siguen cobrando
- “Acción de Cumplimiento” contra Cancillería por incumplimiento de la Ley
- Tendremos que esperar otros 28 años?
- Historia de un robo simulado
Después de ver cómo la Cancillería colombiana y la Dirección Nacional de Impuestos “DIAN” se “tiraban la pelota” entre si, para eludir su responsabilidad ante la injusticia que se venía cometiendo, “COLEXRET” denunció el hecho ante cada una las Comisiones de Senado y Cámara de Representantes de nuestro Congreso, pero la mayoría de sus miembros también se “lavaron las manos” y optaron por enviar nuestra queja al Ministerio de Relaciones Exteriores para su resolución, cuando lo que le pedíamos a nuestros H. Congresistas era que ejercieran la presión necesaria para que dicha Entidad resolviera de alguna manera esta situación.
Igual presentamos la respectiva denuncia ante la Procuraduría Gral. de la Nación, y aunque de eso ya ha pasado casi UN (1) AÑO, esa Entidad, dizque “defensora de nuestros derechos”, no se ha pronunciado sobre el resultado de la investigación solicitada, y de seguro no se pronunciará, aunque la verdad es que ya no nos importa, y si no presionamos durante ese año, es porque sabíamos que la solución no iba por ese lado, pero nuestro deber era denunciar.
También nos dirigimos a la Defensoría del Pueblo, pero se limitó a enviar la denuncia a la Procuraduría, y remitir la queja al propio Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir que no hizo nada. Y dizque “Defensora del Pueblo”.
Ante la impotencia de que ninguno de nuestros Organismos defensores de los derechos de los ciudadanos intervinieran realmente para lograr una solución a esta injusticia, y sin los conocimientos de juristas profesionales, el 01 de Junio de 2017 nos atrevimos a instaurar una “Acción de Cumplimiento” (Visible aquí), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero el 08 del mismo mes fue negada.
Habíamos perdido una batalla, mas no la guerra, y procedimos a apelar la decisión el 16 del mismo mes y año (Ver aquí), pero el 21 de Junio del año en curso, el mismo Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, mediante radicado No. 2500023410002017-00865-00, niega por improcedente nuestra apelación.
Seguíamos perdiendo batallas, mas la “guerra” continuaba; y por eso el 12 de Julio volvimos a insistir con otra denuncia (Ver aquí), pero con una rapidez asombrosa, al día siguiente recibimos un nuevo batacazo por parte del Tribunal de Cundinamarca, quien mediante Sentencia 2500023410002017-01102.00 rechazaba, y nuevamente por improcedente nuestra nueva denuncia.
Nos quedaba “una bala en el tambor”, y el 24 de Agosto de 2017 la utilizamos convertida en una nueva demanda (Visible aquí), y nos fue respondida el 25 de Septiembre con un “cañonazo mortal”, pues mediante Sentencia 2500023410002017-01359-00, el
H. Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya fallaba negativa y definitivamente nuestra pretensión, y remataba asi:
“…en consecuencia y de conformidad con el artículo 21 de la ley 393 de 1997, adviértase al señor RICARDO MARIN RODRIGUEZ que no puede presentar nuevamente demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en la que busque el cumplimiento del artículo 5 del Decreto No 270 del 17 de febrero de 2017”.
Se equivocó enormemente el Sr. Magistrado, pues Ricardo Marin Rodriguez jamás presentó Acción de Cumplimiento para que se cumpliera lo establecido en la norma que él aduce al final del fallo (Art. 5 del Decreto 270 del 17 de febrero de 2017), pero obviamente entendimos lo que quería decir, y no había por qué, ni para qué ir a reclamarle. Sin derecho a apelar, pues asi lo establece la Ley en estos casos, estaba super clarísimo que la guerra jurídica había terminado, y que “COLEXRET” “con la cola entre las piernas”, pero aún con la cabeza muy en alto, tendría que buscar otras “armas” para seguir en esta lucha que a pesar del fallo judicial, seguíamos convencidos, o tercos, de poder ganar.
Cabe anotar que en esta “guerra” jurídica, como era de esperarse, la Cancillería colombiana salió en defensa de su “papá gobierno”, no de los ciudadanos como le corresponde, pero con argumentos que para nada fueron tenidos en cuenta por el Alto Tribunal, ya que el fallo final dado por este fue basado en que la norma demandada no establecía prohibición de cobrar el Impuesto de Timbre Nacional en los pasaportes de nuestros compatriotas en Venezuela, Ecuador y Panamá, sino que declaraba su exoneración. En nuestro concepto fue una cuestión únicamente de interpretación, así que bien podemos traer a colación lo que decía el Gran Tácito al comentar los desmanes legalisticos del cruel Tiberio, “Tanto puede la razón de las leyes que solo se cumple con ella cuando se satisface su letra”.
Desde el año 2015 habíamos iniciado la “guerra” ante Cancillería y la DIAN, para hacer que se cumpliera lo establecido en la Ley desde el año 1989, como era la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional (40%) en los pasaportes de nuestros compatriotas en Venezuela, Ecuador y Panamá, pues somos unos convencidos de lo que decía Willy Brand, y es que “Permitir una injusticia es abrir el camino a las que siguen”. Habíamos afrontado varias batallas en esta “guerra” sin haber obtenido la victoria aún, pero firmes en nuestra filosofía de “INSISTIR, PERSISTIR, RESISTIR, y NUNCA DESISTIR”, por que “No existen cosas imposibles sino hombres incapaces”, echamos mano al último recurso de todo combatiente para acabar con los residuos enemigos…”La batalla cuerpo a cuerpo”. Hasta ese momento todo lo habíamos hecho a la distancia, es decir a través de escritos ante Cancillería, DIAN, Congreso, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, y con acciones judiciales, pero no habíamos hecho presencia física ante ninguna de esas Entidades, y la razón principal es que nuestro Director se encontraba en delicado estado de salud. “Alcanzó a oler a formol, pero por fortuna y casi como un milagro, hoy esta mas vivo que nunca”
Ya Cancillería nos había dicho que según la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, hasta no reglamentar el Numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, no había formas de impartir órdenes a los Consulados en Venezuela, Ecuador y Panamá para que dejaran de cobrar el Impuesto de Timbre Nacional a los connacionales de que trata esa norma, en sus pasaportes. Algo que consideramos absurdo y hasta ridículo, pues cómo era posible que después de VEINTIOCHO (28) AÑOS tuviéramos que esperar quién sabe cuántos años mas para que se produjera esa reglamentación?.
Finalizando el año 2017, mas exactamente en el mes de Noviembre, con cientos de folios en la mano, de las respuestas dadas por todas las Entidades a las que nos habíamos dirigido, nuestro Director golpeó personalmente varias puertas en la DIAN, y no hubo un solo funcionario que no le dijera lo mismo, y es que en ese Ente no tenían nada que hacer, pues era a la Cancillería colombiana, la que le correspondía dejar de cobrar el Impuesto que hasta ese momento se seguía cobrando a pesar de la exoneración contemplada en el Numeral 33 del Art. 530 del Estatuto Tributario, pues era la encargada de expedir los pasaportes a los ciudadanos en los países que reza esta norma, y por ende era quien debería dar solución a esta problemática. Y nuestro asombro mayor fue cuando uno de ellos le dice al Director de “COLEXRET” que no era cierto eso de que se tenía que reglamentar la susodicha norma para darle la aplicabilidad que allí se estipulaba, algo que había sostenido Cancillería prácticamente desde el inicio de este proceso.
Como bien dicen los abogados, que “lo que no está en el proceso no existe en el mundo”, y para poder enfrentar nuevamente a Cancillería, el 19 de Diciembre de 2017 oficiamos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” buscando que lo dicho personalmente lo estampara en un papel; pero desconociendo los motivos, dejaron vencer los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 para responder, y tuvimos que acudir a la Acción de Tutela, y al Juzgado Segundo Administrativo del Círcuito de Bogotá,, Sección Primera, ordenar mediante sentencia 11001-33-34-002-2018-00016-00 una respuesta, la DIAN nos responde el 07 de Febrero de 2018, aunque extrañamente el oficio lo fechan el 07 de enero, que:
“Se observa que el numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, no supedita la aplicación de la exención a la expedición de un decreto reglamentario”.
Y lo reafirma mas adelante diciendo que:
“Cabe reiterar, en atención a su consulta, que la exención consagrada en el numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, se encuentra vigente y no está sujeta a decreto reglamentario, razón por la cual no procede su cobro, siempre que se acredite ante el funcionario competente del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de expedir el pasaporte, el cumplimiento de los requisitos pertinentes, tales como la prueba de que es residente de alguno de los países allí señalados y al menos prueba sumaria del ejercicio de la labor de trabajadores manuales como obreros, choferes, agricultores asalariados y servicio doméstico; documentos que serán el soporte de la exención y deberán estar disponibles para cuando la administración tributaria en ejercicio de las facultades de fiscalización exija su exhibición”
Con la anterior respuesta, inmediatamente oficiamos al Ministerio de Relaciones Exteriores en los siguientes términos:
“Resumiendo el intercambio de peticiones y respuestas entre esa Institución y el suscrito, recordaremos que lo último informado por Uds. era que no podía ponerse en proceso la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional, a que hace referencia el Numeral 33, del artículo 530 de nuestro Estatuto Tributario, por cuanto se hacía necesario por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, una reglamentación a la mencionada norma, a fin de establecer los requisitos que se exigirían a los ciudadanos allí referidos.
Respondiendo en cumplimiento a fallo de tutela 11001-33-34-002-2018-00016-00, emanado del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, la “DIAN”, y mas exactamente la Dirección de Gestión Jurídica de esa Institución, mediante oficio con radicación 100208221 – 000111 del pasado 07 de Febrero, pero registrado como del 07 de Enero, y que me permito adjuntar, se pronunció sobre el tema diciendo en algunos de sus apartes que:
“Se observa que el numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, no supedita la aplicación de la exención a la expedición de un decreto reglamentario”
Y agrega que “Cabe reiterar, en atención a su consulta, que la exención consagrada en el numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, se encuentra vigente y no está sujeta a decreto reglamentario, razón por la cual no procede su cobro, siempre que se acredite ante el funcionario competente del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de expedir el pasaporte, el cumplimiento de los requisitos pertinentes, tales como la prueba de que es residente de alguno de los países allí señalados y al menos prueba sumaria del ejercicio de la labor de trabajadores manuales como obreros, choferes, agricultores asalariados y servicio doméstico; documentos que serán el soporte de la exención y deberán estar disponibles para cuando la administración tributaria en ejercicio de las facultades de fiscalización exija su exhibición”
Visto lo anterior, solicitamos:
1°. Para conocimiento público, y en especial para nuestros connacionales residentes en el exterior, a través de la Página Web y demás espacios en las redes sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, especialmente de “Colombia Nos Une” y “Migración Colombia”, se divulgue lo preceptuado en el numeral 33, artículo 530, del Estatuto Tributario.
2°. A través de una Circular, o lo que haga sus veces, dar instrucciones a los Consulados de Venezuela, Ecuador y Panamá, para que instruya a sus funcionarios, y estos a la vez a los colombianos consagrados en el numeral 33, del artículo 530 del Estatuto Tributario, sobre la exención a que tienen derecho de acuerdo a esta norma.
3°. Que lo solicitado en el numeral anterior, se haga visible en cada una de las sedes de esos Consulados, para conocimiento mas amplio y real de sus usuarios.
4°. Para una mayor claridad, solicito que ese Ministerio publique ampliamente, en especial en las sedes de los mencionados Consulados, los requisitos que deben presentar los colombianos de que trata el numeral 33, artículo 530 del Estatuto Tributario, para ser beneficiarios de la exención allí establecida, o en su defecto aceptar lo que cada quien tenga a bien presentar para ello, aplicando el principio constitucional de credibilidad.
Como quiera que esta petición se ajusta a la ley, y es para la aplicación de una norma que rige desde hace mas de VEINTIOCHO (28) AÑOS y que a la fecha no se ha cumplido, enviaré copia a cada una de las Comisiones de Cámara y Senado de nuestro Congreso, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Contraloría de la República, a donde solicito se haga llegar por parte de ese Ministerio información sobre las acciones tomadas.
Igualmente solicito se me informe, adjuntando las respectivas pruebas, el proceso llevado a cabo para cada uno de los puntos peticionados”
Y el pasado 26 de Marzo, pero fechado el 23, el Ministerio de Relaciones Exteriores, después de más de DOS (2) AÑOS de una “guerra” contra la razón y lo realmente justo, y que sus “profesionales” abogados no le advirtieron perdería, se doblega ante el poderío de la verdad y la justicia, y mediante radicado S-DIMCS-18-008940 nos responde:
“Dando alcance al oficio S-DIMCS-18-006561 del 27 de febrero de 2018, de manera atenta damos respuesta al derecho de petición del asunto relacionado con la exoneración del impuesto de timbre en los siguientes términos:
De conformidad con lo indicado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el oficio aportado dentro de su solicitud, este Ministerio emitió la Circular No. C-DSG-DIMCS-18-000029, por medio de la cual se le indica a los Consulados de Colombia en Venezuela, Ecuador y Panamá las precisiones necesarias para la aplicación del numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, la cual se encuentra en concordancia con lo señalado por la DIAN en oficio 100208221-000257.
A partir del 16 de marzo del presente año, cuando finalizaron los ajustes tecnológicos necesarios, dicha Circular fue publicada en cada una de las oficinas consulares concernidas, para el conocimiento de los connacionales en dichas circunscripciones. Igualmente, hemos adelantado las gestiones necesarias para la publicación en el normograma de la entidad, lo cual, según lo informado por nuestra Oficina Asesora de Planeación será efectivo a partir de la segunda semana de abril.”
Sin embargo, y extrañamente no nos envió la Circular de la que hablaba en la respuesta, y para nosotros era necesaria a fin de darnos cuenta si en realidad la habían expedido haciendo justicia, o simplemente por salir del paso, como lo han hecho en otras ocasiones.
Ante la falta de ese documento, el pasado 26 de Marzo nos comunicamos telefónica y directamente con Cancillería, la cual haciendo honor a su ya arraigada y acostumbrada burocrática tramitología nos dice que la susodicha Circular deberíamos pedirla por escrito, pero que no nos preocupáramos que la enviarían de “inmediato”.
Pasó esa semana y nada de la Circular. Comenzó otro semana, y al darnos cuenta a mitad de ella que Cancillería no pensaba respondernos como lo había prometido (“inmediatamente”), acudimos a la Acción de Tutela, y el pasado 5 de Abril la presentamos ante los Juzgados Administrativos, en Bogotá – Colombia, denunciado el hecho, y cuando en el día de ayer 6 se la notificaron, como por “arte de magia” recibimos un correo electrónico proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Sección de “Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano” donde incluía la Circular No. C-DSG-DIMCS-18-000029, emitida el 05 de Marzo de 2018, mediante la cual se le daba instrucciones a los Consulados de Venezuela, Ecuador y Panamá, para que procedieran a dar aplicación al Numeral 33, del articulo 530 de nuestro Estatuto Tributario, esto es, la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional (40%) en la expedición de los pasaportes de nuestros compatriotas residentes en esos países, y que se desempeñen como trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico.
A través de esa Circular, y que pueden ver completa aquí, el Ministerio de Relaciones Exteriores le dice a todos los Consulados colombianos en Venezuela, Ecuador y Panamá, que “Para los efectos de la aplicación de la norma, se tendrá en cuenta el tenor natural
y obvio de los conceptos allí contenidos, así:
Definiciones:
– Obrero: “Persona que tiene por oficio hacer un trabajo manual o que requiere esfuerzo físico y que es empleada por otra persona, especialmente en una industria o en el sector de la construcción y recibe remuneración por ello”.
– Agricultores asalariados: “Personas que tienen por oficio trabajar y cultivar la tierra” y que “devengan salarios en virtud de una relación laboral legal o reglamentaria”.
– Chofer: “Mecánico que conduce un automóvil”.
– Trabajador doméstico: “Toda persona que a cambio de una remuneración y en el marco de una relación de trabajo, presta su servicio de manera directa, habitual y bajo la autoridad de una o varias personas, para realizar tareas propias del hogar del empleador, sin que pueda tenerse como tales a los trabajadores ocasionales”.
Y termina ese punto diciendo que “Los cuatro oficios reseñados con anterioridad deben entenderse taxativos”
Luego, para que el beneficiario de esa exención en su pasaporte pueda comprobar la relación laboral, establece que “El connacional deberá allegar copia del contrato de trabajo, certificado laboral o comprobantes de nómina”.
Y ya para definir el Concepto de residente, se dice en la Circular que “Se sugiere adoptar el sentido natural y obvio de la palabra, en concordancia con la regla establecida en el artículo 27 del Código Civil, es decir, como aquel que vive en el mismo sitio donde tiene el empleo.
Y que “Para la acreditación de tal condición, podrá realizarse a través del certificado de residencia expedido por el Cónsul, la visa de residente debidamente estampada en su pasaporte o la visa de trabajo”.
Y ya para finalizar la Cancillería dispone en esa Circular que “En atención a lo expuesto, corresponderá al funcionario consular, previa solicitud expresa del peticionario, realizar el análisis de los documentos aportados por el solicitante y determinar si procede o no la exención. Para estos efectos, en el aplicativo SITAC quedará incorporada la opción de aplicar la exención señalada, a partir del 16 de marzo de la presente anualidad, para lo cual deberán anexarse los soportes correspondientes.
Y en el párrafo final ordena que “a partir del 16 de marzo de 2018, fecha en la que finalizarán los ajustes tecnológicos, una copia de la presente circular sea publicada en cada una de las oficinas consulares para conocimiento de los connacionales”
Con esta obligada decisión el Ministerio de Relaciones Exteriores suspende el cobro del Impuesto de Timbre Nacional, equivalente hoy en día al 40%, en los pasaportes de nuestros compatriotas señalados en este artículo. Pero ojo, únicamente a los que reúnan los requisitos y perfiles establecidos en la Circular que acabamos de transcribir, y esos requisitos solo podrán reunirlos nuestros connacionales que se encuentren en esos Países (Venezuela, Ecuador y Panamá), de forma regular, es decir, quienes tengan autorización o visado para residir y trabajar en cada uno de ellos; y veamos por qué, y asi se lo hicimos saber en el día de hoy al Ministerio de Relaciones Exteriores en los siguientes términos:
Dice Cancillería que para poder acreditar la condición de “Obreros, Agricultores asalariados, Choferes, o como Trabajadores domésticos”, el interesado deberá presentar “copia del contrato de trabajo, certificado laboral o comprobantes de nómina”, y es bien sabido que para obtener cualquiera de esos requisitos, el connacional debe estar como residente en situación regular, es decir que tenga los respectivos documentos que lo acrediten como “migrante legal” en el país donde se encuentre, y en consecuencia, quien esté en situación irregular le será imposible aportarlos, y por ende no podrá hacerse acreedor al beneficio de la excención del Impuesto de Timbre Nacional en su pasaporte; y se entraría en un acto de discriminación e incumplimiento al Numeral 33 del Artículo 530 del Estatuto Tributario, toda vez que este no hace excepción alguna para su aplicación, entre colombianos regulares e irregulares (Con o sin papeles). Para poner un ejemplo:
A un colombiano que resida en Venezuela, Ecuador o Panamá, y que trabaje como obrero, chofer, agricultor asalariado, o en el servicio doméstico, pero que no tenga la respectiva visa de trabajo o residencia, nadie le va a dar un “contrato de trabajo, certificado laboral o comprobantes de nómina”, toda vez que la legislación del respectivo país no se lo va a permitir, y debido a ello no podría presentar ante el Consulado ninguno de esos requisitos.
Pero además, Cancillería impone que para comprobar la residencia en cualquiera de esos países, deberá presentarse “el certificado de residencia expedido por el Cónsul, la visa de residente debidamente estampada en su pasaporte o la visa de trabajo”. Y por esto también le dijimos a esa Entidad que, en primer lugar no se está explicando qué requisitos exigirá el Cónsul para expedir ese “Certificado de residencia”; y además, le preguntamos que si nos ceñimos tácitamente a ese texto, quienes no tengan “visa de residente estampada en su pasaporte, o visa de trabajo”, quedarían por fuera de la exención establecida en el Numeral 33 del Artículo 530 de Estatuto Tributario?; y si la respuesta es afirmativa, se estaría entrando también en un acto discriminatorio por razón de la situación irregular del migrante colombiano en cualquiera de los países de que habla la norma de autos.
Le dijimos igualmente al Ministerio de Relaciones Exteriores que reconocíamos su buena intención y gestión para que todo esto se esté intentando llevar a cabo, es decir, a cumplir con lo establecido en la Ley, pero debe entender que toda gestión debe ser clara, y tan bien estructurada, que no cree mas inconvenientes que soluciones, pues eso es lo que nos parece que se presentará si no se aclaran las inquietudes que le presentamos.
La exención del Impuesto de Timbre Nacional en los pasaportes para nuestros compatriotas, y en los países de que habla el Numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, es para TODOS ELLOS, no solo para quienes puedan demostrar una situación de “migrantes regulares”, pues eso es lo que se desprende de los requisitos que Cancillería ordena en la Circular C-DSG-DIMCS-18-000029 del 5 de marzo del año en curso, y por ende no se estaría dando cumplimiento a la norma en forma general, que contrario a lo que ellos decían, la DIAN había explicado muy bien que no es necesaria reglamentación alguna para su aplicación, sino encuadrarla dentro de un procedimiento que la Entidad expendedora de los pasaportes pudiera indicar; eso si, con equidad y justicia para todos.
Le expusimos igualmente a Cancillería que si no se aplica la norma para esos compatriotas, independientemente de su situación regular o irregular en tales países, todo lo que hemos venido haciendo durante estos últimos años para darle una real solución a algo que esa misma Entidad ha dejado de hacer durante VEINTIOCHO (28) AÑOS, habrá sido en vano, e incluso denunciable.
Si no se hacen esas correcciones y/o aclaraciones, de seguro los Consulados en Venezuela, Ecuador y Panamá, encajarán dentro de lo que decía el Gran Tácito cuando comentaba los desmanes legalisticos del cruel Tiberio, “Tanto puede la razón de las leyes que solo se cumple con ella cuando se satisface su letra”, y en ese sentido, dichas Entidades cumplirían con la ley (Circular), pero no harían justicia.
En “COLEXRET” estamos convencidos que el Ministerio de Relaciones Exteriores va a responder positivamente a las inquietudes que le presentamos, y buscará la forma para que TODOS nuestros connacionales referidos en esta nota, sin distinción de su estatus migratorio, puedan acceder a los beneficios que les otorga el Numeral 33, del artículo 530 de nuestro Estatuto Tributario, y así poder concluir este tema con un final feliz.
Colombianos en el exterior, principalmente quienes residen en Venezuela, Ecuador y Panamá, valió la pena estos últimos años de lucha tras de este objetivo. Una vez más triunfamos aplicando la filosofía del éxito: “INSISTIR, PERSISTIR, RESISTIR, y NUNCA DESISTIR”, pues “No existen cosas imposibles sino seres incapaces”.
Ahora nos queda seguir trabajando en unión de TODOS Uds., para conseguir que el próximo Gobierno de nuestro país, elimine ese arcáico e injusto Impuesto de Timbre Nacional de todos los trámites que se realizan ante los Consulados, incluyendo el pasaporte, pues no entenderíamos que hace VEINTIOCHO (28) AÑOS exoneró de este a nuestros connacionales en Venezuela, Ecuador y Panamá, y que no lo haga ahora con los demás, sin importar el país donde vivan.
Gracias al apoyo y confianza que nos han brindado nuestros compatriotas residentes fuera de Colombia, al seguir nuestra plataforma “Colombianos en el exterior y retornados – COLEXRET”, en las Redes sociales, y esta su Pág. Web www.colexret.com, hemos conseguido mucho para todos, pero nada comparado con lo que nos falta por conseguir, asi que por favor, necesitamos mas de Uds. De sus opiniones, de sus sugerencias, inquietudes y críticas.
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