Exclusión de la Sociedad Civil de la Mesa Colombiana de las Migraciones es inconstitucional
En nuestro artículo del 19 de marzo de 2023, titulado “La Sociedad Civil excluida de la Política Migratoria Colombiana”, hicimos un detallado análisis acerca de, como el legislador dejó por fuera de la Ley 2136 del 04 de Agosto de 2021 «Por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria del Estado colombiano – PIM, y se dictan otras disposiciones», más exactamente de la “Mesa Nacional de la Sociedad Civil para las Migraciones”, a los integrantes de la llamada Sociedad civil, y que aquí pueden ver de quiénes se trata.
Grave error al excluir de la Política Migratoria Colombiana a la Sociedad civil.
Siempre hemos creído que fue un gran error de nuestros legisladores, principalmente del que para ese entonces ostentaba el cargo de Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, Juan David Vélez Trujillo (P. Centro Democrático), ponente de la que hoy se conoce como Ley 2136 de 2021, el haber excluido de la Política Migratoria de nuestro país a los integrantes de la llamada Sociedad Civil; principalmente a la Academia, y a las Organizaciones, Asociaciones, o Fundaciones No Gubernamentales sin ánimo de lucro, pues bien es sabido el interés y trabajo realizado por estos entes frente a la Migración colombiana en el exterior.
Por lo anterior, y con la transcripción de la jurisprudencia colombiana emanada por nuestra Corte Constitucional, es que afirmamos que la “Exclusión de la Sociedad Civil de la Mesa Colombiana de las Migraciones es inconstitucional.”
(Interesante: “10 años en pro de los colombianos en el exterior.”)
La Corte Constitucional y la participación de las Organizaciones sin ánimo de lucro en los destinos del país.
A continuación el pronunciamiento de nuestra Corte Constitucional, en Sentencia C-150 del 08 de abril de 2015, frente a este tema:
“La democracia en tanto eje axial del sistema jurídico colombiano así como los conceptos que usualmente se encuentran asociados a ella como “soberanía”, “pueblo”, “participación” y “representación” son empleados en la Constitución con varios propósitos, plenamente articulados con las implicaciones antes referidas. En efecto, tales categorías son incorporadas en la Carta Política para establecer la fundamentación del poder político ejercido por los diferentes órganos (la democracia como fuente de legitimidad), para reconocer y tutelar los derechos de participación de los individuos y la sociedad en la conformación y control del poder político e imponer deberes de respeto y protección al Estado y a los particulares (la democracia como fundamento de derechos y obligaciones) y para definir la forma en que tal poder opera democráticamente y los ámbitos en los que su aplicación puede exigirse (la democracia como expresión de reglas de funcionamiento y toma de decisiones).
La Corte entiende que la participación como derecho de los ciudadanos y eje medular del ordenamiento constitucional vigente implica (i) el deber del Estado de abstenerse de adoptar medidas de cualquier tipo que impidan el libre ejercicio de la participación por parte de ciudadanos y organizaciones sociales, (ii) el deber de adoptar medidas de todo tipo que eviten que las autoridades públicas o los particulares interfieran o afecten el libre ejercicio de las facultades en cuyo ejercicio se manifiesta la participación y (iii) el deber de implementar medidas que procuren optimizar el desarrollo de las diversas formas de participación y que, al mismo tiempo, eviten retroceder injustificadamente en los niveles de protección alcanzados. Estos deberes del Estado se concretan en deberes específicos a los que a continuación la Corte se refiere: (i) El deber de abstenerse de estatizar la democracia y, en consecuencia, la obligación de proteger el pluralismo, (ii) Deber de promover formas de participación democrática que comprendan no solo la intervención de partidos o movimientos políticos sino también de organizaciones sociales de diferente naturaleza. (iii) Deber de promover estructuras democráticas en las diferentes formas de organización social. (iv) Prohibición, que vincula a todos los órganos públicos, funcionarios y particulares, de eliminar alguna de las dimensiones de la democracia. (v) Mandato de no sustituir a las autoridades estatales competentes en el desarrollo de actividades de control.” (Resaltado fuera de texto.)
(Vean aquí, “La Historia al completo de la Mesa Nacional de la Sociedad Civil para las Migraciones.”)
¿Quién demandará por inconstitucional la exclusión de la Sociedad Civil de la Política Migratoria Colombiana?
Claro está entonces que, al haber excluido el legislador a la “Sociedad Civil” de la Ley 2136 del 04 de Agosto de 2021 «Por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria del Estado colombiano – PIM, y se dictan otras disposiciones», cometió un acto inconstitucional, el cual bien debería ser demandado.
Ahora, esperemos que alguna ONG, Fundación, Asociación, o cualquier integrante de la “Sociedad Civil”, demande este hecho, y hagan valer su derecho a la Participación en los destinos de nuestro país; en el caso presente, de la Política Migratoria Colombiana.
Pero, alguna se atreverá a hacerlo?
Si lo hacen, ganará toda la ciudadanía, incluyendo a los integrantes de la Sociedad civil, si no, serán responsables de una nueva injusticia del Estado colombiano.
“Permitir una injusticia es abrir el camino a las que siguen” – Willy Brand –
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