- ¿Es reservado un derecho de petición o una denuncia en Colombia?
- ¿Puede un Medio de comunicación publicarlo?
- ¿Qué dice la legislación colombiana y la Corte Constitucional?
- ¿Quién asume la responsabilidad por la publicación?
- ¿Depende la publicación de su contenido?
- ¿Está obligado un Medio de comunicación a investigar antes de publicar?
- ¿Puede un Medio de comunicación negarse a publicar?
A continuación las respuestas a esos interrogantes y a muchos más, luego de un minucioso análisis jurídico y periodístico sobre lo que dice la Constitución Nacional, la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia acerca de su publicación en medios de comunicación.
Antes de dar inicio, le dedicamos este artículo especialmente a la Unión Diplomática y Consular Colombiana «UNIDIPLO», a quien agradecemos por la demanda interpuesta, ya que la felicidad no es solo por haberla ganado COLEXRET, sino por las enseñanzas obtenidas de ese episodio.
Sres. diplomáticos, en COLEXRET respetamos, agradecemos, y damos más mérito a lo aprendido que a lo denunciado. Uds. no?
Los invitamos a ingresar aquí, donde podrán conocer gran parte de la historia relacionada con UNIDIPLO y su demanda contra este Medio de comunicación.
¿Es reservado un derecho de petición en Colombia?
Durante el año en curso fueron interpuestas dos demandas contra COLEXRET debido a la publicación de derechos de petición/denuncias elevados por ciudadanos y remitidos a esta Casa informativa para su divulgación.
Aunque ambas actuaciones terminaron siendo falladas favorablemente para COLEXRET, dejaron una inquietud jurídica y periodística de enorme importancia:
¿Es cierto que un derecho de petición o denuncia tiene carácter reservado y, por tanto, no puede ser publicado?
La respuesta jurídica, constitucional y jurisprudencial es clara. Veamos:
En Colombia no existe una reserva automática ni general sobre los derechos de petición.
La confusión suele originarse porque algunos abogados y funcionarios interpretan equivocadamente que, por contener datos personales o reclamaciones contra autoridades o particulares, toda petición queda automáticamente amparada por confidencialidad.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico colombiano distingue claramente entre el derecho fundamental de petición, la eventual reserva legal de ciertos documentos o informaciones específicas, la protección de datos personales sensibles, la libertad de información y de prensa, y el interés público de las denuncias ciudadanas.
La diferencia es fundamental. Una cosa es que ciertos datos concretos deban protegerse, y otra muy distinta es afirmar que todo derecho de petición sea reservado.
La Constitución Política no establece reserva general sobre los derechos de petición
El artículo 23 de la Constitución Política consagra:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”
La norma constitucional no establece reserva alguna sobre el contenido del derecho de petición.
Por el contrario, el artículo 20 de la Constitución protege expresamente la libertad de expresar y difundir el pensamiento y las opiniones, así como el derecho a informar y recibir información veraz e imparcial,
“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.”
Asimismo, el artículo 74 constitucional establece que, “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.”
La regla constitucional, entonces, es la publicidad y el acceso a la información. La reserva es excepcional y debe estar expresamente prevista en la Constitución o en la ley.
La Ley 1755 de 2015 desmonta la tesis de la “reserva automática”
La Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición, es absolutamente clara. Su artículo 24 dispone:
“Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley…”
La disposición legal es contundente, únicamente existe reserva cuando una norma constitucional o legal la establece de manera expresa.
No existe en la Ley 1755 de 2015 una sola disposición que declare reservado, por regla general, el contenido de un derecho de petición.
Por el contrario, la ley enumera taxativamente cuáles documentos sí tienen reserva, entre ellos:
- Los relacionados con la defensa o seguridad nacional.
- Las instrucciones diplomáticas reservadas.
- Los documentos que involucren intimidad y privacidad.
- Historias clínicas.
- Datos financieros protegidos.
- Información amparada por secreto profesional.
- Datos genéticos humanos.
Es decir, la reserva recae sobre información específica y excepcional, no sobre el mecanismo constitucional del derecho de petición en sí mismo.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-221 de 2016, reiteró que “Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.”
Y agregó, “Una interpretación sistemática del ordenamiento revela un panorama que justifica la medida si se tiene en cuenta la entidad de los bienes que pretende proteger.”
La Corte reafirma así el principio según el cual la reserva es excepcional y de interpretación restrictiva.
¿Puede el peticionario publicar su propio derecho de petición?
Sí. Desde el punto de vista constitucional y legal, el titular del derecho de petición puede divulgar el contenido de la solicitud, o la denuncia que él mismo presentó.
No existe norma alguna que prohíba al peticionario publicar la petición o su denuncia en redes sociales, entregarla a un periodista, remitirla a un medio de comunicación, difundirla en una página web, o publicarla incluso antes de recibir respuesta.
La razón es elemental, quien formula la petición es titular de su propio documento y de la información que decidió poner en circulación.
En muchos casos, además, el derecho de petición constituye una herramienta de denuncia ciudadana, control social y veeduría pública.
La Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública), parte precisamente del principio de máxima publicidad.
El artículo 4 establece que, “El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública…”
Mientras que el artículo 5 dispone: “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal.”
Por tanto, afirmar que un derecho de petición es reservado “por naturaleza” contradice directamente el modelo constitucional colombiano de transparencia y publicidad.
¿Depende la publicación del contenido del derecho de petición?
Sí y no.
Desde el punto de vista jurídico, la posibilidad de publicar un derecho de petición no depende de que el documento sea “favorable” o “desfavorable”, ni de que incomode a autoridades o particulares. La regla general sigue siendo la libertad de información y la ausencia de reserva automática.
Sin embargo, el contenido sí resulta relevante para determinar, entre otros:
- Si existen datos sometidos a reserva legal.
- Si aparecen datos sensibles protegidos.
- Si pueden afectarse derechos fundamentales de terceros.
- Si hay afirmaciones manifiestamente injuriosas o calumniosas.
- Si existen riesgos para menores de edad o víctimas.
- Si procede anonimización parcial.
Es decir, la publicación no depende del simple hecho de que exista una denuncia o cuestionamiento institucional, sino de que el contenido no vulnere límites constitucionales claramente establecidos.
La Corte Constitucional ha reiterado que la libertad de expresión y de información gozan de una posición preferente dentro del orden constitucional colombiano, especialmente cuando se trata de asuntos de interés público.
Por ello, la regla general no puede ser la censura previa.
El artículo 20 de la Constitución Política dispone expresamente que, “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial…”
La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que toda limitación a la circulación de información debe ser excepcional, necesaria y proporcional.
En consecuencia, un derecho de petición o denuncia ciudadana no pierde automáticamente su posibilidad de publicación por contener críticas, cuestionamientos o denuncias.
Lo jurídicamente relevante es que el medio actúe bajo parámetros de buena fe, interés público, responsabilidad social, protección de datos sensibles, y ausencia de manipulación maliciosa.
¿Quién responde por el contenido publicado?
La respuesta jurídica no es absoluta y depende de las circunstancias del caso.
Responsabilidad principal del autor de la denuncia o petición
En principio, quien formula afirmaciones, denuncias o acusaciones es responsable por el contenido que suministra.
Si un ciudadano remite voluntariamente un derecho de petición o denuncia para publicación, conserva responsabilidad sobre la veracidad de los hechos afirmados, las acusaciones formuladas, los soportes aportados, y las eventuales imputaciones falsas.
Esto resulta particularmente importante cuando el documento contiene señalamientos concretos contra personas naturales o jurídicas.
Responsabilidad del medio de comunicación
El medio también tiene deberes constitucionales.
La jurisprudencia colombiana ha señalado que los medios de comunicación no son simples reproductores automáticos de cualquier información.
La Corte Constitucional ha indicado que existe un deber de diligencia mínima derivado del principio de responsabilidad social de los medios.
El artículo 20 de la Constitución establece: “Estos son libres y tienen responsabilidad social.”
Por ello, un medio puede llegar a responder cuando actúa con mala fe, manipula información, presenta como ciertos hechos manifiestamente falsos, omite deliberadamente contextos esenciales, difunde acusaciones evidentemente temerarias, y/o desconoce derechos fundamentales de terceros.
No obstante, la responsabilidad del medio no surge automáticamente por publicar una denuncia ciudadana.
Especialmente cuando la publicación deja claro que se trata de afirmaciones del peticionario; el documento es auténtico; existe interés público; se ofrece espacio para réplica; no hay manipulación editorial; y se protege información sensible.
La Corte Constitucional ha reconocido que el debate democrático admite incluso expresiones incómodas, críticas fuertes y denuncias ciudadanas sobre asuntos públicos.
¿Está obligado un medio de comunicación a investigar antes de publicar?
No siempre. Aquí debe hacerse una distinción fundamental entre publicar una denuncia como hecho noticioso, o afirmar como verdad absoluta el contenido de la denuncia.
Un medio puede legítimamente informar que un ciudadano presentó una petición, que existe una denuncia, que se formuló determinado reclamo, o que una autoridad fue requerida. Sin que ello implique que el medio esté certificando automáticamente la veracidad total de cada afirmación contenida en el documento.
La jurisprudencia constitucional colombiana ha desarrollado el principio de veracidad e imparcialidad no como una obligación de verdad absoluta, sino como un deber razonable de diligencia periodística.
La Corte Constitucional ha sostenido que la información periodística “No exige una verdad incontrovertible sino un esfuerzo razonable de verificación.”
En asuntos de evidente interés público, el medio puede informar sobre la existencia misma de la denuncia, siempre que identifique claramente su origen, no presente rumores como hechos comprobados, diferencie hechos de opiniones, permita contradicción o réplica, y actúe de buena fe.
¿Debe primar la credibilidad del ciudadano denunciante?
En un Estado democrático, el ciudadano no puede ser tratado como sospechoso automático por ejercer derechos constitucionales.
La participación ciudadana, el control social y la denuncia pública son pilares esenciales de la democracia constitucional. Por ello, en principio, el medio puede partir de la buena fe del ciudadano, especialmente cuando:
- El denunciante se identifica.
- Aporta documentos.
- Formula solicitudes formales.
- Actúa abiertamente.
- Asume públicamente sus afirmaciones.
El artículo 83 de la Constitución Política establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe…”
Sin embargo, ello no significa que el medio quede exonerado absolutamente de toda responsabilidad, pues la buena fe no ampara montajes deliberados, información evidentemente falsa, documentos adulterados, campañas difamatorias, ni acusaciones manifiestamente temerarias.
Por ello, el equilibrio constitucional consiste en, evitar censura previa, permitir circulación de denuncias ciudadanas, presumir buena fe, aplicar diligencia razonable, garantizar derecho de réplica, y corregir errores cuando aparezcan.
¿Puede el medio publicar los datos del denunciante o peticionario?
Sí, especialmente cuando el propio ciudadano solicita la publicación y asume públicamente el contenido.
No obstante, desde el punto de vista periodístico y de protección de datos, puede resultar aconsejable valorar cada caso concreto.
En algunos escenarios la identificación fortalece la credibilidad, la transparencia, la posibilidad de contradicción, y el derecho de defensa de terceros.
Pero en otros casos puede generar riesgos de seguridad, represalias, afectaciones laborales, amenazas, y vulneraciones a la intimidad.
Por ello, la solución jurídica no puede ser absoluta. La decisión debe ponderar, entre otros,
- Interés público.
- Riesgos personales.
- Naturaleza de la denuncia.
- Existencia de datos sensibles.
- Consentimiento del peticionario.
- Finalidad informativa.
¿Puede un medio limitarse a publicar literalmente el documento?
Sí, y ello tiene enorme relevancia jurídica, pues cuando el medio deja claro que está reproduciendo un documento auténtico, que la denuncia proviene de un ciudadano identificable, que se trata de una petición formal, y que no está afirmando judicialmente la culpabilidad de nadie.
la protección constitucional de la libertad de información suele fortalecerse considerablemente.
Especialmente si además publica íntegramente el documento, publica posteriormente la respuesta. permite derecho de réplica, mantiene neutralidad editorial, y evita titulares engañosos.
En estos casos, el medio actúa más como vehículo de interés público y transparencia ciudadana que como autor material de las afirmaciones denunciadas.
¿Puede un medio negarse a publicar?
También. La libertad de prensa comprende igualmente la autonomía editorial.
Ningún ciudadano puede obligar jurídicamente a un medio privado a publicar una denuncia.
El medio puede abstenerse cuando considere que:
- No existe interés público.
- Hay insuficiencia documental.
- Existen riesgos jurídicos evidentes.
- Se advierte mala fe.
- La denuncia resulta abiertamente temeraria.
- Se afectan derechos fundamentales de terceros.
No obstante, una cosa es la prudencia editorial y otra muy distinta la censura automática basada en la falsa idea de que todo derecho de petición es reservado.
¿Puede un medio de comunicación publicar un derecho de petición?
Sí. Los medios de comunicación están amparados por el artículo 20 de la Constitución Política y por la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional sobre libertad de prensa.
Si el peticionario entrega voluntariamente el documento a un medio, este puede publicarlo, siempre que, no vulnere derechos fundamentales, no revele información legalmente reservada, respete datos sensibles protegidos, y observe criterios mínimos de veracidad y responsabilidad.
La Corte Constitucional ha reiterado que la libertad de información ocupa una posición preferente en el sistema democrático.
En múltiples providencias, la Corte ha sostenido que las restricciones a la libertad de prensa deben ser excepcionales y estrictamente necesarias.
Además, cuando el derecho de petición contiene denuncias relacionadas con asuntos públicos, administración pública, posibles irregularidades o actuaciones oficiales, el interés general adquiere especial relevancia.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que el debate sobre asuntos de interés público goza de máxima protección.
¿Puede publicarse un derecho de petición aunque no haya sido respondido?
Sí, pues no existe norma jurídica que condicione la publicación de un derecho de petición a que previamente haya sido respondido.
De hecho, en numerosos casos la noticia precisamente consiste en la presentación de la petición, la denuncia contenida en ella, el eventual silencio administrativo, la falta de respuesta de la autoridad, y la demora institucional.
La ausencia de respuesta puede incluso constituir información de interés público.
La Corte Constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende la pronta respuesta, la respuesta de fondo, y la notificación efectiva.
En Sentencia C-007 de 2017 la Corte sostuvo:
“El derecho de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta.”
Por ello, informar públicamente que una entidad no ha contestado una petición puede constituir ejercicio legítimo de control ciudadano y periodístico.
¿Debe ocultarse el nombre del peticionario?
Depende. Aquí sí resulta necesario hacer un análisis jurídico más cuidadoso aún, ya que no existe obligación general de ocultar el nombre del peticionario.
Sin embargo, sí pueden existir circunstancias en las cuales resulte aconsejable o jurídicamente necesario anonimizar ciertos datos.
Casos en los que puede mantenerse visible
El nombre puede mantenerse visible cuando:
- El propio peticionario autoriza la publicación.
- El peticionario remite voluntariamente el documento para divulgación.
- No existen riesgos para su seguridad.
- No se afectan menores de edad.
- No hay datos sensibles.
- Se trata de asuntos de interés público.
Casos en los que conviene anonimizar
Puede ser prudente ocultar:
- Números de identificación.
- Direcciones.
- Teléfonos.
- Correos personales.
- Datos médicos.
- Información financiera.
- Datos de menores.
- Información sensible.
La Ley 1581 de 2012 protege los datos personales y obliga a aplicar principios de finalidad, necesidad y circulación restringida.
El artículo 5 define como datos sensibles “Aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación…”
Por ello, la publicación de un derecho de petición no significa que puedan divulgarse indiscriminadamente todos los datos contenidos en él.
La solución jurídica adecuada suele ser la anonimización parcial, no la censura total del documento.
Cuando el derecho de petición contiene una denuncia ciudadana
En muchos casos, el derecho de petición cumple simultáneamente funciones de reclamo ciudadano, solicitud de información, denuncia pública, veeduría, control administrativo, y/o advertencia sobre posibles irregularidades. En estos eventos, el interés público puede ser aún mayor.
La Corte Constitucional ha reconocido reiteradamente la importancia del control ciudadano sobre las actuaciones estatales y privadas que afectan derechos colectivos o intereses generales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la libertad de información tiene una protección reforzada cuando versa sobre asuntos públicos.
Por ello, si un derecho de petición denuncia posibles irregularidades administrativas, corrupción, abusos institucionales o afectaciones colectivas, su publicación puede estar especialmente protegida constitucionalmente.
¿Puede publicarse también la respuesta?
Sí. Si puede publicarse la petición, con mayor razón puede divulgarse la respuesta institucional, salvo que esta contenga información sometida a reserva legal.
De hecho, la publicación conjunta de la petición, la respuesta, y los documentos anexos, permiten garantizar transparencia, contradicción, contexto informativo, equilibrio periodístico, y derecho de defensa institucional.
La propia Ley 1755 de 2015 contempla expresamente escenarios de publicidad de respuestas. Su artículo 22 dispone:
“Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web…”
La norma demuestra que el legislador no considera reservadas, por naturaleza, ni las peticiones ni las respuestas. Por el contrario, reconoce expresamente mecanismos de publicación masiva.
La Corte Constitucional y el principio de máxima publicidad
La jurisprudencia constitucional colombiana ha sido consistente en señalar que:
- La publicidad es la regla.
- La reserva es excepcional.
- Las restricciones deben interpretarse restrictivamente.
- La libertad de información tiene especial protección.
- Los asuntos de interés público merecen mayor amplitud informativa.
En Sentencia T-487 de 2017, la Corte reiteró que “La reserva de información que puede ser alegada por los particulares es distinta del listado de informaciones y documentos reservados a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015…”
La sentencia reafirma que únicamente ciertas categorías específicas están cobijadas por reserva legal.
No existe, entonces, un “manto general” de confidencialidad sobre todo derecho de petición.
El error jurídico de confundir protección de datos con reserva absoluta
Uno de los errores más frecuentes consiste en confundir protección de datos personales. con reserva total del documento. Son conceptos distintos.
La existencia de datos personales no convierte automáticamente el documento completo en reservado.
La jurisprudencia y la legislación colombiana privilegian medidas menos restrictivas, tales como la supresión parcial, el testado, la anonimización, o la eliminación de datos sensibles, antes que prohibir completamente la circulación de la información.
Libertad de prensa, control ciudadano y democracia
La publicación de derechos de petición puede cumplir funciones democráticas esenciales, tales como:
- Visibilizar denuncias.
- Exigir respuestas institucionales.
- Evidenciar omisiones estatales.
- Facilitar control social.
- Impulsar debates públicos.
- Proteger derechos colectivos.
Pretender que todo derecho de petición sea secreto implicaría restringir severamente la libertad de prensa, el derecho ciudadano a informar, el control social, y la transparencia pública; lo que chocaría frontalmente con los artículos 20, 23 y 74 de la Constitución Política.
Conclusiones jurídicas
1. Un derecho de petición no es reservado por regla general.
La Constitución y la Ley 1755 de 2015 establecen que únicamente tienen reserva las informaciones y documentos expresamente sometidos a ella por norma constitucional o legal.
2. El peticionario puede publicar su propia petición.
Puede divulgarla en redes sociales, medios digitales, páginas web o entregarla a periodistas.
3. Un medio de comunicación puede publicar un derecho de petición o una denuncia.
Siempre que respete los límites constitucionales relacionados con datos sensibles, intimidad y veracidad.
4. Puede publicarse aunque no exista respuesta.
No hay norma que prohíba divulgar la petición antes de su contestación.
5. En algunos casos conviene ocultar datos personales.
Especialmente números de identificación, direcciones, teléfonos, datos médicos o información sensible.
6. La respuesta también puede publicarse.
Salvo que contenga información legalmente reservada.
7. Las denuncias ciudadanas tienen especial protección constitucional.
Cuando involucran asuntos de interés público, control social o posibles irregularidades.
Las denuncias interpuestas contra COLEXRET dejaron al descubierto una problemática jurídica preocupante: la tendencia de algunos sectores a intentar convertir el derecho de petición en un mecanismo silencioso, invisible y prácticamente confidencial.
Sin embargo, el modelo constitucional colombiano funciona exactamente en sentido contrario. La Constitución de 1991 edificó un sistema democrático basado en participación ciudadana, transparencia, control social, libertad de información, y publicidad de las actuaciones públicas.
El derecho de petición no nació para ocultar debates ciudadanos, sino para abrirlos.
Y cuando una petición contiene asuntos de evidente interés público, denuncias administrativas, reclamos colectivos o cuestionamientos institucionales, su divulgación responsable puede convertirse no solo en un ejercicio legítimo de libertad de expresión, sino en un verdadero mecanismo de defensa democrática.
Fuentes:
- Constitución Política de Colombia (Artículos 20, 23 y 74).
- Ley 1755 de 2015.
- Ley 1712 de 2014.
- Ley 1581 de 2012.
- Ley 1437 de 2011.
- Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.
- Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2016.
- Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2017.
- Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017.
- Corte Constitucional, Sentencia T-726 de 2016.


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