La respuesta de la Cancillería a las 97 preguntas que le presentó nuestro director Ricardo Marín Rodríguez, abre un debate que va mucho más allá de la Sentencia T-498 de 2025:
¿Puede el Estado dejar a una familia vulnerable sola frente al costo de traer a Colombia el cuerpo sin vida de uno de sus seres queridos?
La pregunta que sigue sin tener una respuesta sencilla
Morir lejos de Colombia no debería significar que una familia tenga que enfrentar, además del dolor de la muerte, una carrera contra el tiempo para conseguir miles de dólares o millones de pesos con los cuales devolver a su ser querido a casa.
Sin embargo, esa ha sido la realidad para muchas familias colombianas.
Durante años, COLEXRET ha documentado y cuestionado las dificultades que enfrentan los colombianos fallecidos en el exterior y sus familias cuando no cuentan con recursos económicos suficientes para asumir los costos de traslado, cremación, sepultura o repatriación.
Ahora existe un elemento nuevo.
La Sentencia T-498 de 2025 de la Corte Constitucional puso el problema en el centro del debate constitucional.
Y la respuesta que la Cancillería acaba de entregarnos, mediante oficio S-GAICE-26-028517 del 22 de septiembre de 2026, permite conocer por primera vez con enorme detalle cómo interpreta actualmente la institución esa sentencia y qué instrucciones dice haber impartido a toda su red consular.
Reconocemos que la respuesta contiene avances importantes, pero también deja preguntas sin resolver, y algunas de ellas son todavía más profundas que las 97 preguntas originales.
Sentencia T-498 de 2025: la Corte no ordenó pagar aquella repatriación, pero sí cambió el estándar de atención
La Sentencia T-498 de 2025 no ordenó a la Cancillería pagar una repatriación concreta, pues cuando la Corte estudió el caso, el cuerpo ya había sido repatriado y las exequias ya se habían realizado. Por esa razón declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Pero eso no significa que la Corte haya considerado correcto lo ocurrido, todo lo contrario.
La Corte decidió estudiar el fondo precisamente por la importancia constitucional del asunto y por la necesidad de evitar que situaciones semejantes volvieran a ocurrir.
Y encontró que la atención que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Consulado de Colombia en São Paulo – Brasil, había brindado a la familia constituyó una barrera para acceder a una atención integral, oportuna y eficaz.
La familia había manifestado expresamente que no tenía recursos. Había solicitado ayuda, y pese a ello, recibió una orientación genérica sobre los trámites de repatriación.
Además, se le informó lo que siempre informan los Consulados, que no existían partidas presupuestales para realizarla.
La Corte consideró que, en esas circunstancias, el Consulado debió brindar una atención personalizada y poner en conocimiento de la familia el mecanismo del Fondo Especial para las Migraciones o activarlo cuando correspondiera.
Ese es el verdadero corazón de la Sentencia T-498/2025, no es simplemente una sentencia sobre un cadáver.
Es una sentencia sobre cómo debe actuar el Estado cuando una familia vulnerable necesita asistencia para poder despedir dignamente a uno de sus integrantes fallecido en el exterior.
Cancillería reconoce ahora que la Sentencia T-498/2025 debe aplicarse a futuros casos
Este es uno de los cambios más importantes, y que nos lleva a seguir pensando el cambio conceptual y la eficacia que la actual Cancillería está adaptando. Muy diferente a la Cancillería del gobierno del Sr. Gustavo Petro.
Esa entidad explica que las órdenes concretas de la Sentencia T-498 se produjeron dentro de aquel caso específico y que la sentencia no modificó formalmente el Decreto 1067 de 2015 ni la Resolución 1726 de 2018.
Hasta ahí, jurídicamente, la explicación es comprensible, pero inmediatamente después el Ministerio hace una afirmación mucho más importante.
Reconoce que la «ratio decidendi» de la sentencia (razón jurídica fundamental o el razonamiento lógico que utiliza un juez para justificar su decisión en una sentencia), constituye un criterio interpretativo vinculante sobre el contenido del deber de asistencia consular.
Y agrega que los criterios constitucionales establecidos por la Corte deben ser tenidos en cuenta por las oficinas consulares en casos futuros similares, sin que sea necesario que la familia haya presentado previamente una acción de tutela; y esto cambia sustancialmente el escenario.
Una familia ya no debería tener que acudir primero a un juez para que el Consulado comprenda que debe brindar atención personalizada; investigar la situación económica; informar sobre el FEM; analizar las alternativas existentes; activar la ruta correspondiente; y actuar con especial diligencia cuando existe vulnerabilidad.
La propia Cancillería dice ahora que esos criterios deben ser aplicados preventivamente.
El Consulado ya no puede limitarse a decir: “Estos son los trámites”, o «No hay dinero»
La Cancillería reconoce que cuando el connacional o su familia manifiesten, expresa o tácitamente, dificultades económicas para asumir los gastos derivados del fallecimiento, el Consulado debe informar de manera clara y oportuna sobre el Fondo Especial para las Migraciones «FEM».
También reconoce que una orientación genérica o estandarizada, sin atender las circunstancias particulares de la familia, no satisface el estándar constitucional de atención integral, oportuna y eficaz.
Esto coincide directamente con lo que la Corte señaló en los párrafos 98 a 104 de la Sentencia T-498/2025.
Por eso, frente a una familia que diga, “No tenemos dinero para traer a nuestro familiar”, la respuesta correcta ya no puede reducirse a entregar una lista de documentos, una cotización funeraria o instrucciones para contratar una empresa privada.
Como tampoco un Consulado puede responder con lo típico hasta ahora, «No hay dinero», o «No tenemos presupuesto para esos casos»
Ahora, es de carácter obligatorio que el Consulado analice el caso. Debe identificar la vulnerabilidad. Debe verificar las alternativas, y debe explicar la ruta institucional disponible.
La actuación del Consulado puede ser de oficio
Aquí aparece otra novedad importante.
La Cancillería reconoce que el Consulado puede promover el caso ante el Comité Evaluador mediante el concepto de vulnerabilidad y que la ausencia de una solicitud formal de la familia no puede ser utilizada como razón suficiente para impedir que un caso vulnerable llegue al Comité cuando el Consulado conoce la situación.
La propia respuesta ministerial explica que el instructivo DP-IN-011 activa la ruta cuando se detecta la necesidad o se recibe la solicitud inicial, y no únicamente cuando existe una petición formal.
Y esto es fundamental porque una familia que acaba de recibir la noticia de la muerte de un ser querido no necesariamente conoce qué es el FEM; qué documentos necesita; qué es el SISBÉN; qué debe demostrar; qué alternativas debe agotar; qué puede pedir al Consulado;
ni ante quién debe presentar una solicitud.
Precisamente por eso y para eso existe una representación consular.
¿Qué tiene que hacer actualmente una familia?
Con base en la respuesta de la Cancillería y en la jurisprudencia constitucional, el procedimiento debería entenderse, en términos prácticos, así:
1. Informar inmediatamente al Consulado
La familia debe comunicar el fallecimiento y expresar desde el primer momento si carece de recursos para asumir los gastos.
2. Solicitar asistencia para la repatriación
No limitarse a preguntar por los trámites. Debe dejar claro que solicita asistencia estatal si no puede asumir el costo.
3. Informar sobre la situación económica
El Consulado debe realizar el correspondiente análisis de vulnerabilidad.
La Cancillería afirma que actualmente utiliza fuentes institucionales como SISBÉN y ADRES y que debe aplicar enfoque diferencial en situaciones de especial protección.
4. Verificar seguros y otras alternativas
Debe verificarse la existencia de seguros exequiales, seguros de viaje, coberturas de tarjetas, redes familiares, ayuda local, aerolíneas, funerarias, organismos internacionales y otras posibilidades.
5. Activar la ruta del FEM cuando corresponda
La familia no tiene que ser experta en el funcionamiento del Fondo. El Consulado tiene el deber de orientar y, cuando corresponda, promover la presentación del caso.
6. Presentar el concepto de vulnerabilidad
El Cónsul puede certificar la situación mediante el formato institucional correspondiente.
7. Llevar el caso al Comité Evaluador
El Comité es quien decide sobre la asignación de recursos.
8. Actuar con urgencia
Este punto es decisivo porque mientras las instituciones tramitan documentos, el cuerpo está sometido a las normas del país donde ocurrió el fallecimiento.
La Cancillería admite que no existe un número máximo de días para resolver la solicitud de ayuda
Aquí encontramos una de las mayores debilidades del sistema actual, pues cuando preguntamos, ¿Cuál es el tiempo máximo previsto para responder una solicitud de repatriación?
La Cancillería respondió que el Consulado debe comunicarse con la familia “a la brevedad posible” y que los casos de fallecimiento reciben prioridad especial debido a la urgencia de los plazos mortuorios internacionales.
Pero no estableció un número concreto de horas o días.
También preguntamos a Cancillería cuánto tiempo tiene el Consulado para activar el FEM, y la respuesta fue todavía más reveladora e inexplicable, «no existe un plazo fijado en días».
Aunque sostiene que se trata de un deber de actuación inmediata y que el estándar depende de las circunstancias del caso.
Afirma además esa Cartera ministerial que cuanto menor sea el plazo establecido por las autoridades del país receptor, mayor debe ser la intensidad del deber de actuación consular.
Eso tiene consecuencias jurídicas importantes, pues significa que la ausencia de un número, 24, 48 o 72 horas, no significa que el Estado pueda esperar 15 días porque ese sea el término general de una petición.
La urgencia del fallecimiento modifica el estándar.
La propia Corte lo dejó claro en la Sentencia T-498, al considerar que la tutela era idónea y efectiva precisamente porque no resultaba razonable exigir a una madre que esperara un proceso judicial ordinario mientras el cuerpo de su hijo necesitaba ser trasladado con urgencia.
Un cadáver no puede esperar a que termine el trámite administrativo
Esta debería ser una de las premisas fundamentales de cualquier futura regulación.
Una persona fallecida no puede permanecer indefinidamente en una morgue esperando que se consiga un documento, se reúna un Comité, se obtenga una cotización, se determine si existe vulnerabilidad, se confirme un presupuesto, o se resuelva quién paga.
El cuerpo puede quedar sometido a plazos legales del país receptor. Puede existir riesgo de cremación. Puede existir obligación de sepultura. Puede aumentar el costo del almacenamiento. Y, en determinadas circunstancias, puede desaparecer la posibilidad de trasladar el cuerpo en las condiciones que la familia desea.
La propia Cancillería reconoce que sus instructivos exigen actuar con prontitud precisamente frente a esos plazos.
Por eso, consideramos que una futura legislación debería establecer un procedimiento de emergencia con términos concretos, sin confundir la activación inmediata del mecanismo con la aprobación automática del dinero.
Una cosa es, “El Estado debe decidir rápidamente si procede la ayuda”, y otra, “El Estado debe aprobar automáticamente toda repatriación”.
La primera es una exigencia de oportunidad, mientras la segunda no se desprende actualmente de la ley.
El problema del “hecho consumado”
Aquí aparece uno de los aspectos que más nos preocupa.
¿Qué sucede cuando la familia no puede esperar?
Imaginemos la situación.
Muere un colombiano en el extranjero.
- La familia pide ayuda.
- El tiempo pasa.
- El cuerpo debe ser retirado.
- La funeraria exige dinero.
- La autoridad extranjera establece un plazo.
- La familia consigue un préstamo.
- Se endeuda.
- Vende lo poco que tiene.
- Finalmente logra repatriar el cuerpo.
Y después recibe una respuesta: “Ya se realizó la repatriación”.
¿Puede entonces desaparecer completamente el problema?
La Sentencia T-498 demuestra que la respuesta no puede ser tan sencilla.
En el caso objeto de esa sentencia, cuando la Corte estudió la tutela, la repatriación ya había ocurrido, y por ello declaró la carencia actual de objeto.
Pero, en lugar de cerrar el asunto sin más, estudió las circunstancias y encontró que la actuación estatal había generado una barrera de acceso a una atención integral, oportuna y eficaz.
La Corte incluso destacó que la familia se vio obligada a realizar por su cuenta las gestiones de repatriación.
Por ello resulta jurídicamente problemático convertir la realización del traslado en una especie de “borrón y cuenta nueva”.
La administración no debería poder beneficiarse de su propia demora.
Si una familia acudió oportunamente al Estado, manifestó su vulnerabilidad y tuvo que endeudarse porque el Estado no respondió a tiempo, la posterior realización de la repatriación no debería convertirse automáticamente en una razón para cerrar cualquier discusión sobre la actuación estatal.
Este es precisamente uno de los asuntos que debería ser regulado expresamente por el futuro Estatuto Migratorio.
¿Puede la Cancillería simplemente decir que “no hay presupuesto”?
La respuesta jurídica responsable no es afirmar que el Estado tiene que pagar todas las repatriaciones, porque eso no está establecido actualmente.
Pero tampoco es aceptable afirmar que la administración puede solucionar cualquier caso diciendo, “No hay presupuesto”.
Y la razón está en la propia legislación.
El artículo 26 de la Ley 2136 de 2021 modificó el artículo 6 de la Ley 1465 de 2011 y estableció que los recursos del FEM están destinados a apoyar económicamente al Ministerio de Relaciones Exteriores en casos especiales de vulnerabilidad y por razones humanitarias, cuando se requiera asistencia y protección inmediata.
Pero además estableció dos obligaciones especialmente relevantes.
El parágrafo 1 ordenó convocar a las entidades competentes para definir presupuestos y mecanismos más inmediatos y operativos de atención.
Y el parágrafo 2 ordenó reglamentar el Fondo incluyendo las disposiciones necesarias para garantizar los recursos apropiados para cumplir con sus objetivos.
Luego entonces, esto cambia el enfoque, pues la discusión ya no puede ser únicamente, “¿Cuánto dinero queda en el FEM?”
Debe ser también, “¿Está el Estado cumpliendo su obligación legal de garantizar que el mecanismo tenga los recursos necesarios para cumplir la finalidad para la cual fue creado?”
La respuesta de la Cancillería frente a la Ley 2136 merece ser examinada
Y aquí es donde nuestras anteriores investigaciones adquieren especial importancia.
Durante años hemos cuestionado la forma en que la Cancillería ha entendido la reglamentación y operación del Fondo Especial para las Migraciones.
En nuestras publicaciones hemos tratado sobre:
- La disponibilidad de recursos asignados;
- El presupuesto para atender casos de vulnerabilidad;
- La negativa a reglamentar el Fondo;
- La repatriación de fallecidos;
- La reglamentación de la ley de repatriación;
- La falta de presupuesto de los consulados;
- Y la reglamentación posterior.
La respuesta actual de la Cancillería afirma que las condiciones y disposiciones necesarias para garantizar los recursos del FEM sí están dadas.
Además, informa que para 2026 se asignaron $1.793 millones al Fondo y que, al 17 de septiembre, quedaban $614.838.146,15 disponibles.
Esto resulta especialmente relevante porque si la propia entidad sostiene que el Fondo existe;
tiene apropiación presupuestal; existen mecanismos operativos; la ley ya fue reglamentada; los casos de fallecimiento presentados al Comité fueron aprobados; y existen recursos disponibles; entonces resulta difícil sostener que la sola existencia de una insuficiencia presupuestal coyuntural pueda convertirse, por sí misma, en una respuesta automática de rechazo.
Discusión jurídica mayor
La Ley 2136 de 2021 es posterior a la Resolución 1726 de 2018.
Esto significa que no puede analizarse la Resolución de 2018 como si fuera el punto final de la regulación.
La ley posterior estableció nuevas obligaciones para el funcionamiento del FEM, y por encima de las normas administrativas se encuentran la Constitución y los tratados internacionales aplicables.
Por ello, la lectura jurídicamente correcta no es:
“La Resolución 1726 dice 70%, por tanto nunca puede existir una situación diferente”.
La lectura correcta es: la Resolución 1726 debe interpretarse y aplicarse de manera compatible con la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional.
La propia Cancillería reconoce que la ratio decidendi de la Sentencia T-498 es un criterio interpretativo vinculante sobre el deber de asistencia consular y que debe ser considerado en casos futuros similares.
¿Y qué pasa con el famoso 70%?
El artículo 11 de la Resolución 1726 establece que, para repatriación de cuerpos, el Comité puede aprobar, de acuerdo con el análisis de la situación y las alternativas existentes, hasta el 70% del total de los costos, quedando el excedente a cargo del beneficiario o sus familiares.
Esa es la regla administrativa actualmente verificable, pero aquí debemos evitar dos extremos.
El primero sería decir: “La Cancillería siempre puede pagar solamente el 70%”, y sería convertir una resolución administrativa en un límite constitucional absoluto.
El segundo sería decir: “La Resolución permite pagar el 100% cuando existe pobreza extrema”, pero no encontramos una regla general vigente que diga eso.
Por tanto, la posición jurídicamente más sólida es que el 70% es el límite administrativo ordinario previsto por la Resolución 1726, pero no puede ser analizado desconectado de la Constitución, de la Ley 2136 de 2021 y de la jurisprudencia constitucional.
Si en un caso excepcional la aplicación mecánica de una norma administrativa entra en tensión con derechos fundamentales, el asunto debe poder ser examinado constitucionalmente.
Y precisamente por eso Colombia necesita una regulación de rango legal mucho más clara.
Lo que dice la jurisprudencia anterior a la Sentencia T-498/2025
Esa sentencia T-498 no apareció de la nada, pues la Corte Constitucional ya había construido una línea jurisprudencial alrededor de la dignidad, la libertad religiosa, los ritos funerarios y el derecho de las familias a disponer del cuerpo de sus seres queridos.
Las decisiones anteriores reconocieron que los ritos funerarios y la disposición del cadáver pueden estar protegidos por derechos fundamentales.
La Sentencia T-204 de 2024, por ejemplo, reafirmó la importancia constitucional de los ritos funerarios y del derecho de los familiares a disponer del cuerpo.
La jurisprudencia también ha señalado que la incapacidad económica no puede convertirse, sin más, en una barrera para el ejercicio de derechos fundamentales relacionados con los ritos funerarios.
La Sentencia T-498/2025 dio un paso adicional porque llevó ese razonamiento a una situación diferente, el colombiano que muere fuera del país y cuya familia no tiene recursos para traerlo de regreso.
El derecho internacional tampoco es indiferente
La Corte Constitucional también examinó el marco internacional.
La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, aprobada por Colombia mediante la Ley 146 de 1994, establece en su artículo 71 que los Estados deben facilitar, cuando sea necesario, la repatriación de los restos mortales de los trabajadores migratorios y sus familiares al Estado de origen, y la Sentencia T-498 incorporó ese marco dentro de su análisis.
Por eso, la repatriación no puede ser reducida exclusivamente a una operación comercial entre una familia y una funeraria.
Tiene también una dimensión de dignidad humana, derechos fundamentales, familia, libertad de culto y asistencia consular.
¿Cómo enfrentan otros países el problema?
Colombia tampoco tiene que inventar completamente la solución.
Otros Estados han creado mecanismos específicos.
México: apoyo económico cuando la familia no puede pagar
Su Gobierno reconoce la posibilidad de brindar apoyo económico cuando se comprueba la imposibilidad financiera de los familiares.
Cuando procede, el apoyo se dirige a servicios básicos de traslado y embalsamamiento o cremación.
La enseñanza es importante, la incapacidad económica de la familia puede convertirse en un criterio concreto para activar asistencia estatal.
Perú: indigencia y necesidad extrema
El modelo peruano es todavía más explícito.
El Decreto Supremo N.º 108-2003-RE autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores a otorgar subvenciones económicas a peruanos en situación de indigencia o necesidad extrema en el exterior y para la repatriación de sus restos mortales, cuando no haya sido posible utilizar otra fuente de asistencia.
La documentación oficial peruana también señala que, cuando se acredita la carencia de recursos, la Cancillería puede asumir el traslado de restos o cenizas, previa evaluación técnica.
Y el propio sistema consular peruano contempla la repatriación de restos mortales de familiares fallecidos en el exterior como una modalidad de asistencia humanitaria y establece canales para los casos urgentes.
¿Qué debería observar Colombia?
No se trata de copiar mecánicamente ningún modelo extranjero.
Pero sí de observar elementos que pueden ser útiles, como por ejemplo:
- Criterio claro de pobreza o extrema vulnerabilidad;
- Procedimiento específico;
- Fuente presupuestal;
- Asistencia parcial o total en determinados casos;
- Procedimiento de urgencia;
- Evaluación previa;
- Y reglas claras para impedir que la demora administrativa haga inútil la ayuda.
Perú demuestra que la repatriación de restos puede estar expresamente incluida dentro de un programa de asistencia humanitaria.
México demuestra que la imposibilidad económica puede activar apoyo público.
Y ambos ofrecen elementos que Colombia puede estudiar para mejorar su propio sistema.
El problema no es solamente cuánto paga el Estado
Este es quizás el punto que más debemos destacar, pues la discusión no puede reducirse a, ¿70% o 100%?
Antes de llegar a esa pregunta existen otras:
- ¿Quién debe informar?
- ¿Cuándo debe hacerlo?
- ¿Quién debe verificar la vulnerabilidad?
- ¿Cuánto tiempo tiene para actuar?
- ¿Qué sucede si el país receptor exige retirar el cuerpo en pocos días?
- ¿Qué ocurre si la familia se endeuda porque la administración no respondió?
- ¿Puede después alegarse que el caso está consumado?
- ¿Qué sucede si el presupuesto anual resulta insuficiente?
- ¿Quién garantiza que el Fondo tenga recursos suficientes?
Estas son las preguntas que una verdadera política de protección a los colombianos en el exterior debería responder.
¿Puede una familia esperar 15 días?
No debería confundirse el término general del derecho de petición con el tiempo materialmente necesario para proteger un derecho en una situación de urgencia.
La propia Cancillería reconoce que los casos de fallecimiento requieren prioridad por los plazos mortuorios internacionales y que la actuación debe ser inmediata y oportuna.
La Corte, por su parte, consideró en la Sentencia T-498 que la tutela era idónea precisamente porque la situación exigía una respuesta inmediata y resultaría desproporcionado obligar a la familia a esperar otro proceso judicial.
Por eso, el futuro Estatuto Migratorio debería establecer un procedimiento administrativo de emergencia.
No necesariamente para garantizar automáticamente el dinero, pero sí para garantizar una decisión rápida.
Una propuesta concreta: 24 horas para activar, decisión urgente para resolver
Desde COLEXRET proponemos que, cuando el Consulado tenga conocimiento del fallecimiento y existan indicios de vulnerabilidad, dentro de las primeras 24 horas, debe establecer contacto con la familia, identificar la situación y explicar las alternativas.
Inmediatamente, debe iniciar la verificación de vulnerabilidad y seguros.
Cuando exista riesgo de cremación, sepultura o pérdida de la posibilidad de traslado, el caso debe recibir trámite de emergencia.
Y cuando corresponda al FEM, el Comité debe contar con un mecanismo extraordinario de decisión sin esperar una sesión ordinaria.
No se trata de inventar una obligación actualmente existente, sino de proponer una reforma legal que haga efectiva la obligación de actuación oportuna que ya reconoce la jurisprudencia y que la propia Cancillería acepta en sus instructivos.
¿Y si el presupuesto se acaba?
Aquí debemos ser igualmente precisos. No puede afirmarse, sin más, que la Cancillería jamás pueda negar una ayuda porque se agotó una apropiación presupuestal.
Pero tampoco parece jurídicamente satisfactorio afirmar, “Se acabó el presupuesto, por tanto el Estado queda liberado de analizar o atender el caso”.
El parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 2136 exige algo más, habla de presupuestos y mecanismos más inmediatos y operativos.
En su parágrafo 2 exige que la reglamentación incluya las disposiciones necesarias para garantizar los recursos apropiados para cumplir los objetivos del Fondo.
Por tanto, si existe una demanda previsible de asistencia y el Fondo tiene que atender varias modalidades, la suficiencia presupuestal no puede ser tratada exclusivamente como un problema de la familia.
También es un problema de planeación y garantía estatal del mecanismo creado por la ley.
Y esto adquiere una importancia todavía mayor cuando la propia Cancillería afirma que actualmente sí existen condiciones y recursos para cumplir los objetivos del Fondo.
La Cancillería no puede modificar la Constitución mediante una resolución
Este punto requiere precisión jurídica, pues no es correcto decir que una sentencia de la Corte “deroga automáticamente” una resolución administrativa.
Tampoco es correcto decir que una resolución administrativa puede desconocer una sentencia porque formalmente siga vigente.
La relación jerárquica es otra.
La Constitución ocupa el nivel superior. Después están las leyes y demás normas según su jerarquía, y las resoluciones ministeriales deben ajustarse a ese orden.
Por eso, cuando aparece una nueva interpretación constitucional, como ocurre con la Sentencia T-498/2025, la administración debe aplicar sus normas de manera compatible con los criterios constitucionales.
Y si una regla administrativa resultara incompatible con una norma superior, esa incompatibilidad puede ser cuestionada por las vías jurídicas correspondientes.
La propia Cancillería reconoce que la Sentencia T-498 constituye un criterio interpretativo vinculante para el deber de asistencia consular.
Por eso, el artículo 11 de la Resolución 1726 no debería ser utilizado como una respuesta automática para cerrar cualquier discusión:
“La resolución dice 70%, por tanto el Estado no puede hacer nada más”.
Ese razonamiento sería demasiado simplista.
Pero tampoco debemos afirmar lo contrario:
“La Sentencia T-498 ordenó pagar el 100 %”, pues eso tampoco ocurrió.
La discusión jurídicamente seria está precisamente en el espacio intermedio.
¿Qué debe hacer entonces una familia hoy?
Mientras no exista una nueva ley, una familia que se encuentre ante esta situación debería:
- Contactar inmediatamente al Consulado.
- Solicitar expresamente asistencia para la repatriación.
- Manifestar por escrito la imposibilidad económica.
- Pedir que se evalúe la situación de vulnerabilidad.
- Preguntar expresamente por el FEM.
- Solicitar que el Consulado active la ruta cuando corresponda.
- Entregar la documentación disponible sin esperar a tener absolutamente todos los documentos para informar inicialmente la urgencia.
- Solicitar respuesta escrita.
- Guardar correos, mensajes, documentos, cotizaciones y fechas.
- Si existe riesgo de cremación o sepultura, comunicarlo expresamente.
- Si la respuesta es una negativa basada exclusivamente en “no hay presupuesto”, pedir que sea motivada y que indique por qué no se activa el FEM.
- Si existe una afectación urgente de derechos fundamentales y la administración no actúa, analizar la procedencia de una acción de tutela.
La tutela no significa que todos los casos vayan a terminar en una orden de pago, lo que significa es que, cuando están comprometidos derechos fundamentales y existe una urgencia que hace ineficaz esperar otros mecanismos, puede constituir un instrumento judicial idóneo.
Eso fue precisamente lo que reconoció la Sentencia T-498.
La tutela no debe convertirse en el procedimiento normal
Aquí también debemos hacer una precisión.
Si cada familia colombiana que pierde un ser querido en el exterior tuviera que contratar un abogado y presentar una tutela para lograr que el Consulado simplemente estudie su situación, significaría que el sistema administrativo estaría fallando.
La propia Cancillería reconoce que no se necesita una tutela previa para que los consulados apliquen los criterios de la Sentencia T-498/2025.
Por tanto, la tutela debe ser el mecanismo de protección frente a una situación concreta cuando sea necesario, no el trámite ordinario para conseguir que el Estado cumpla su deber consular.
Ocho casos de repatriación después de la Sentencia T-498 todos fueron aprobados
La respuesta de la Cancillería también aporta información que merece ser conocida.
Entre el 10 de diciembre de 2025 y el 15 de septiembre de 2026, el Comité Evaluador estudió ocho casos relacionados con fallecimientos de colombianos en el exterior.
Según el Ministerio, los ocho fueron aprobados; y esto es relevante por dos razones.
Primero, demuestra que el FEM sí está siendo utilizado para atender casos de fallecimiento.
Segundo, demuestra que la discusión no puede seguir planteándose como si la repatriación fuera absolutamente ajena al objeto del Fondo.
Ahora bien, tenemos que ser rigurosos.
La Cancillería aclara que esos ocho casos fueron aprobados por el monto solicitado por los consulados, pero que sus sistemas no tienen una variable consolidada que permita afirmar qué porcentaje representó ese monto respecto del costo total de cada repatriación.
Por eso, no es correcto afirmar que el Estado haya pagado el 100% del costo total de esos ocho casos, pero lo que sí puede afirmarse es que aprobó la totalidad del monto que los consulados solicitaron al Comité en esos expedientes.
La diferencia es jurídicamente importante.
Lo que todavía no sabemos
La respuesta de la Cancillería también permite identificar vacíos.
No existe actualmente una base consolidada que permita saber:
- Cuánto costó cada repatriación;
- Cuánto pagó realmente la familia;
- Cuánto aportaron terceros;
- Qué porcentaje representó el FEM sobre el costo total;
- Cuánto tiempo transcurrió entre la muerte y la decisión;
- Cuánto tiempo tardó cada Comité;
- Cuántos casos no llegaron al Comité porque la familia nunca fue informada;
- Ni cuántos ciudadanos tuvieron que endeudarse para repatriar a sus familiares.
Estos datos deberían existir. Porque sin ellos resulta difícil evaluar realmente la eficacia de una política pública.
Convertir el mecanismo en una garantía legal clara, es la gran deuda
Después de revisar la Ley 2136, el Decreto 1067, la Resolución 1726, la Sentencia T-498 y la respuesta de la Cancillería, el problema parece cada vez más claro.
Colombia ya tiene instrumentos, lo que no tiene con suficiente claridad es una garantía legal integral.
Una futura regulación, eventualmente dentro de un Estatuto Migratorio, podría establecer:
1. Derecho a evaluación
Toda familia que alegue imposibilidad económica debe tener derecho a que el caso sea evaluado.
2. Actuación de oficio
El Consulado debe activar la ruta cuando conozca el fallecimiento y detecte vulnerabilidad.
3. Plazos de emergencia
Debe existir un procedimiento acelerado cuando el país receptor establezca plazos perentorios.
4. Garantía presupuestal
La apropiación anual debe guardar relación con la obligación legal de atender los casos especiales de vulnerabilidad y razones humanitarias.
5. Reglas de financiación
La ley debería definir claramente cuándo el Estado cubre una parte; la totalidad; o ninguna parte.
6. Protección frente al hecho consumado
La familia que, ante la urgencia, tenga que pagar para evitar la pérdida del cuerpo no debería perder automáticamente toda posibilidad de revisión o eventual reconocimiento.
7. Transparencia
Debe existir una estadística pública anual sobre solicitudes; aprobaciones; negaciones; montos solicitados; montos aprobados; costos totales; aportes familiares; tiempos de respuesta; y causas de negación.
No se trata de pagar cualquier repatriación
Conviene repetirlo porque este debate puede ser fácilmente malinterpretado.
No estamos planteando que cualquier colombiano que muera en el exterior tenga automáticamente derecho a que el Estado pague su traslado.
El sistema puede y debe establecer condiciones. Puede considerar:
- Vulnerabilidad;
- Pobreza;
- Ausencia de seguro;
- Inexistencia de redes de apoyo;
- Razones humanitarias;
- Circunstancias especiales;
- Situación de niños;
- Discapacidad;
- Víctimas;
- Riesgos derivados del país donde ocurrió el fallecimiento;
- Y otras circunstancias constitucionalmente relevantes.
Lo que no parece razonable es que una familia que demuestra que materialmente no puede pagar quede sin una respuesta efectiva porque el procedimiento administrativo no fue suficientemente rápido o porque el Fondo no fue oportunamente activado.
La dignidad no termina con la muerte
La discusión sobre repatriación suele reducirse a números.
¿Cuánto cuesta? ¿Cuánto paga el Fondo? ¿Cuánto aporta la familia? ¿Cuánto queda?
Pero la Corte Constitucional introdujo algo que no puede perderse de vista, y es que el cuerpo sin vida también merece un trato digno y respetuoso.
Y la posibilidad de trasladarlo, sepultarlo y realizar los ritos funerarios conforme a las creencias de la familia puede estar protegida constitucionalmente.
Por eso, detrás de cada expediente no hay simplemente una factura.
Hay una madre. Un padre. Un hijo. Un hermano. Una esposa. Una familia que recibe la noticia de que alguien murió lejos.
Y que muchas veces solo quiere una cosa, poder llevarlo de regreso a casa.
La respuesta de la Cancillería deja una puerta abierta
Paradójicamente, la extensa respuesta de 97 preguntas puede terminar siendo más importante de lo que la propia Cancillería pretendía.
Porque confirma varias cosas que antes podían discutirse:
- La Cancillería reconoce que T-498 tiene criterios aplicables a futuros casos.
- Reconoce que no se necesita una tutela previa.
- Reconoce que el Consulado debe identificar vulnerabilidad.
- Reconoce la iniciativa consular.
- Reconoce que una respuesta genérica no es suficiente.
- Reconoce que informar sobre la inexistencia de recursos sin informar sobre el FEM constituye una barrera.
- Reconoce que debe actuarse con prontitud.
- Reconoce que la activación no está sometida a un número fijo de días, pero sí a un deber de actuación inmediata.
- Reconoce que existen recursos del Fondo.
- Reconoce que existen mecanismos de asistencia para fallecimientos.
- Y reconoce que durante el período analizado los casos de fallecimiento llevados al Comité fueron aprobados.
Todo eso representa un cambio importante, pero no resuelve la pregunta de fondo.
La pregunta que queda para el Congreso y para Colombia
Después de todo lo anterior, la discusión ya no debería ser exclusivamente entre COLEXRET y la Cancillería.
Debe convertirse en una discusión nacional.
Porque si el Estado reconoce que existe vulnerabilidad; existe una obligación de asistencia; existe un mecanismo creado para atenderla; existe una necesidad de protección inmediata;
existen familias que no pueden pagar; existen plazos internacionales; y existe jurisprudencia constitucional que exige una actuación integral, oportuna y eficaz; entonces corresponde preguntarse:
¿es suficiente el sistema actual?
Esa es una pregunta legislativa, y allí aparece una alternativa que merece ser estudiada:
Incorporar dentro de un futuro Estatuto Migratorio una garantía expresa para la repatriación de colombianos fallecidos en el exterior cuando la familia se encuentre en situación de pobreza, extrema vulnerabilidad, imposibilidad económica o circunstancias humanitarias especiales.
No para convertir al Estado en una empresa funeraria. No para pagar indiscriminadamente cualquier traslado. Sino para que ninguna familia vulnerable quede abandonada frente a una situación que, por su naturaleza, exige una respuesta rápida y humanitaria.
Una propuesta que COLEXRET viene construyendo desde hace años
Este debate no comenzó con la Sentencia T-498 de 2025, tampoco comenzó con la respuesta de la Cancillería de septiembre de 2026.
COLEXRET lleva años documentando las dificultades que han tenido las familias colombianas para repatriar a sus seres queridos fallecidos en el exterior y cuestionando la forma en que se ha administrado el Fondo Especial para las Migraciones.
Las publicaciones que anteceden a este análisis forman parte de esa investigación.
La diferencia es que hoy existe algo que antes no existía: una sentencia de la Corte Constitucional que examinó directamente el problema.
Y existe también una respuesta oficial de la Cancillería que reconoce expresamente varios de los principios que COLEXRET venía reclamando.
Por eso este puede ser el momento para pasar de la discusión sobre casos aislados a una propuesta de política pública.
Traer a un colombiano fallecido de regreso a casa no debería depender de la suerte
La muerte ya es suficientemente dolorosa, y no debería convertirse también en una carrera de obstáculos burocráticos.
Una familia que tiene recursos probablemente encontrará una funeraria, contratará el servicio y traerá a su ser querido, pero ¿qué ocurre con la familia que no tiene esos recursos?
Ahí es donde se mide realmente la capacidad de protección de un Estado.
La respuesta de la Cancillería demuestra que hoy existen mecanismos. También demuestra que esos mecanismos pueden funcionar.
Pero deja claro que todavía existen vacíos importantes, no hay un plazo máximo numérico para resolver; no existe una regla legal suficientemente clara sobre cuándo debe financiarse el 100%; el límite administrativo del 70% sigue siendo la regla ordinaria del FEM; la suficiencia presupuestal depende de una apropiación anual que debe atender múltiples necesidades; y todavía existe una importante zona gris cuando una familia debe pagar por su cuenta debido a la urgencia y después pretende obtener algún reconocimiento estatal.
Por eso, el verdadero desafío no consiste simplemente en preguntarle a la Cancillería cuánto dinero tiene el FEM, sino en establecer legalmente qué debe hacer el Estado cuando un colombiano muere en el exterior y su familia no puede traerlo a casa.
La Sentencia T-498/2025 abrió esa puerta. La Ley 2136 de 2021 ya había creado parte del camino.
La respuesta de la Cancillería acaba de reconocer varios de esos deberes.
Ahora falta dar el siguiente paso, convertir esas obligaciones dispersas en una garantía clara, oportuna, transparente y legalmente exigible.
Porque ningún colombiano debería convertirse, después de morir lejos de su país, en un problema administrativo.
Y ninguna familia debería tener que escoger entre dos dolores:
Llorar a su ser querido o endeudarse para poder traerlo de regreso.
Para una nación que reconoce constitucionalmente la dignidad humana, la pregunta no debería ser solamente cuánto cuesta repatriar un cuerpo.
La pregunta debería ser:
¿Cuánto estamos dispuestos a hacer como Estado para que una familia pueda despedir dignamente a uno de los suyos?
Y esa respuesta, más que en una resolución administrativa, debería quedar escrita en la ley.
El cambio en la Cancillería colombiana
Sin lugar a dudas, al menos en atención a los ciudadanos se está viendo un cambio especial en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y damos fe de ello con dos casos:
El primero, la invitación directa que hiciera el Sr. Pedro Agustín Roa, Viceministro de Migraciones, a nuestro director Ricardo Marín Rodríguez, para escucharle en su despacho las inquietudes, observaciones y propuestas relacionadas con la Temática Migratori Colombiana.
Una audiencia que desde hacía ya 15 años estaba buscando Marín Rodríguez, y en esta ocasión, sin buscarla, pues fue iniciativa del propio Viceministro, se logró. (Ver aquí).
El segundo caso, este. La respuesta otorgada por la Cancillería colombiana el pasado 22 de septiembre, y en la que nos hemos basado principalmente para dar a conocer este artículo, es de lo mejor que hemos recibido; al menos en el último cuatrienio, con relación a las formalidades y términos para responder un Derecho de petición.
Punto por punto, en orden, con anexos señalados y bien descriptivos, clara, congruente, de fondo, y totalmente.
Muy bien Sres. de Cancillería, han mejorado sustancialmente, y esperamos que continúen haciendolo así de bien para no tener que seguir congestionando los Despachos judiciales a punta de Acciones de tutela.
Ingresando aquí, la respuesta al completo de la Cancillería junto con sus respectivos anexos.
NOTA ESPECIAL:
«Colombianos en el exterior, aunque los adelantos son enormes, aún no he podido culminar al 100% la meta propuesta y trabajada desde hace más de una década, pero la tengo de un pelo.
No voy a descansar hasta conseguir que la repatriación del cuerpo de colombianos fallecidos en el exterior, sufragada por el Estado, se convierta en Ley de la República, bajo los términos, e incluso mejores de los que hemos tratado en este artículo». (Ricardo Marín Rodríguez – Creador y director de COLEXRET).
Fuentes jurídicas principales consultadas para este artículo:
- Sentencia T-498 de 2025, Corte Constitucional.
- Ley 2136 de 2021, artículo 26, Fondo Especial para las Migraciones.
- Resolución 1726 de 2018, Fondo Especial para las Migraciones.
- Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores a COLEXRET, Radicado 1924624, 22 de septiembre de 2026.
- Decreto Supremo 108-2003-RE, Perú, sobre subvenciones para situaciones de indigencia y repatriación de restos mortales.
- Guía de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México sobre traslado de restos y apoyo económico por imposibilidad financiera.


Comentarios